Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 06 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO


D.T. 1 16 Accidentes del trabajo. Daño moral. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil. Privación de daño moral a la concubina por no ser heredera forzosa.
La exclusión de la concubina del derecho a la reparación del daño moral en caso de muerte de su compañero es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la cónyuge supérstite no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva. Ello se ajusta al postulado del derecho de daños que propugna, como principio general, la reparación de todo daño, por considerarlo intrínsecamente injusto, máxime cuando la lesión a los intereses espirituales del sobreviviente resulta indudable, como en el caso de la concubina. De no admitirse la legitimación de la concubina para el reclamo de la reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su compañero, la ley no protegería de igual manera –en el derecho de daños- a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, cuando el daño causado es igual y la protección que las normas de jerarquía constitucional y supralegal otorgan a la vida familiar no efectúan distingos. Dado el carácter discriminatorio de la exclusión de la concubina por el art. 1078 Cód. Civil, cabe declarar su inconstitucionalidad. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. N° 10.775/08 Sent. Def. N° 73845 del 15/02/2012 « U.N.C.p/si y en rep. de su hija menor S.F.U.c/M y G C.SRL y otro s/indem. por fallecimiento”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 1 16 Accidentes del trabajo. Daño moral. Improcedencia de la reparación del daño moral a la concubina del trabajador fallecido.
En el supuesto de hecho de una relación concubinaria, podrá haber derecho al resarcimiento del daño material en caso de muerte. En cambio, no resulta procedente la reparación del daño moral en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil, norma que establece que tendrán acción por indemnización del daño moral únicamente los herederos forzosos. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, Expte. N° 10775/08 Sent. Def. N° 73845 del 15/02/2012 « U.N.C.p/si y en rep. de su hija menor S.F.U.c/M y G C.SRL y otro s/indemnización por fallecimiento”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 9688. Demanda iniciada por hija de trabajador desaparecido en lugar de trabajo en el año 1977. Imputación de responsabilidad a la empresa demandada. Delitos contra la humanidad. Imprescriptibilidad de la acción civil.
El juez de primera instancia si bien consideró imprescriptible la acción penal consecuencia directa de un delito de lesa humanidad, por aplicación del art. 3980 C.Civil consideró la existencia de imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles beneficiarios de las acciones de terrorismo de Estado. Si los sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como autores, consejeros o cómplices (art. 1081 del C.Civil) han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe para que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible. Si la prescripción es una norma de derecho interno (art. 3980 C.Civil), debe ceder frente al derecho imperativo internacional, pues la comisión de un delito de lesa humanidad deja sin efecto las normas relativas a la prescripción e importa la ejecución del deber internacional de combatir el genocidio y esa clase de delitos. (En el caso, inicia demanda fundada en la ley 9688 la hija de un trabajador activista sindical, quien fuera secuestrado en el año 1977 en horas de trabajo en instalaciones laborales). (Del voto del Dr. Arias Gibet, en mayoría).
Sala V, Expte. N° 9.616/08 Sent. Def. N° 73797 del 02/02/2012 “I.M.G.c/T.SA C.T.I.s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 9688. Demanda iniciada por hija de trabajador desaparecido en lugar de trabajo en el año 1977. Imputación de responsabilidad a la empresa demandada. Delitos contra la humanidad. Imprescriptibilidad de la acción civil.
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes. La interpretación judicial debe efectuarse conforme el principio “pro homine” y no basarse en un criterio estrictamente literal de las normas pertinentes de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deben ser los mismos. No existe ninguna razón para distinguir las consecuencias resarcitorias del acto u omisión delictivos respecto de las punitivas. Si los sujetos que actuaron el delito de lesa humanidad, como autores, consejeros o cómplices han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, no parece consistente predicar la prescripción de la acción civil incoada para la reparación del daño causado. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. N° 9616/08 Sent. Def. N° 73797 del 02/02/2012 “I.M.G.c/T.SA C.T.I.s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 9688. Demanda iniciada por hija de trabajador desaparecido en lugar de trabajo en el año 1977. Imputación de responsabilidad a la empresa demandada. Delitos contra la humanidad. Prescriptibilidad de la acción civil.
El juez de primera instancia si bien consideró imprescriptible la acción penal consecuencia del delito de lesa humanidad, por aplicación del art. 3980 del Cód. Civil consideró la existencia de imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles beneficiarios de las acciones del terrorismo de Estado. A la fecha en que sucedió el hecho invocado regía la ley 9688 y en cuyo art. 19 establecía que las acciones emergentes de dicha y prescriben a los dos años de producido el hecho generador de responsabilidad y la demanda fue presentada 31 años después. Asimismo la CSJN, en una causa análoga, “Larrabeiti Yáñez” (Fallos 311:1490) sostuvo que la ley 24.321, referida a la desaparición forzada de personas, no regula lo relativo a acciones civiles por daños, ni acciones derivadas de la ley de accidentes de trabajo. La “Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” trata lo relativo a dichos delitos con referencia expresa a la extradición de las personas que los hubiesen cometido o hubieran participado como autores, cómplices o instigadores, y a la inaplicabilidad de la prescripción de la acción penal o de la pena, en directa y clara referencia de que se trata de las cuestiones penales respectivas. Por estas razones cabe confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto la acción civil ha prescripto. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, Expte. N° 9616/08 Sent. Def. N° 73797 del 02702/2012 « I.M.G.c/T.SA C.T.I.s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Garccía Margalejo-Zas).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Siniestro ocurrido durante la vigencia del dec. 1278/00. Consolidación de sus consecuencias con posterioridad. Aplicación del régimen del dec. 1694/09.
En caso de haberse producido el accidente de trabajo durante la vigencia del régimen de prestaciones dinerarias previsto por el decreto 1278/00, y haberse consolidado las consecuencias reparatorias con posterioridad, al momento en que regía el nuevo régimen de prestaciones económicas (dec. 1694/04), cabe la aplicación de éste último. Ello así, por cuanto la aplicación de las mejoras a dichas prestaciones correspondientes a una contingencia anterior no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la nueva norma, en los términos del art. 3 del Cód. Civil.
Sala II, Expte. N° 28.687/2010 Sent. Def. N° 10189 del 29/02/2012 « V., H.R.c/A. ART SA s/accidente-ley especial ». (Maza-González).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26600177

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral