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Buenos Aires, Jueves 07 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1.10 Accidentes del trabajo. Topes. Decreto 1694/2009.
Es deber del juez restablecer la protección constitucional cuando ella ha sido desactivada por la acción u omisión que surge del contexto normativo en un momento dado, porque implica ni más ni menos que restablecer el principio de supremacía de la Constitución a través del control de constitucionalidad. El Decreto 1694/2009 reconoce en sus considerandos el fracaso y la insuficiencia reparatoria de la Ley 24557, proclamando expresamente la necesidad de observar y aplicar las directivas emanadas de los fallos de la Corte Nacional.
Sala VI, Expte Nº 331/09 Sent. Def. Nº 63.648 del 9/02/2012 “S.M.A.c/P.ART S.A. s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Raffaghelli).

D.T. 33 17 Acto discriminatorio. Trabajador que adujo haber sido “desprogramado” como Comandante de Austral discriminatoriamente por motivos gremiales. Inexistencia de discriminación.
Queda descartado cualquier indicio de discriminación antisindical por parte del empleador, a raíz de la “desprogramación” del actor (Comandante de Austral) desde su afiliación a APLA, ya que se verifica una causa real objetiva, como es la animosidad entre pilotos y copilotos afiliados a entidades sindicales enfrentadas, como la mencionada y UALA, que permite inferir la conformación de las llamadas “Tripulaciones Incompatibles” por “motivos personales”, vedada por razones de seguridad, conforme el Manual de Operaciones de Austral (Cap. VI) y las disposiciones que contemplan la necesidad de conformar tripulaciones que, más allá de su capacidad técnica, trabajen en colaboración y armonía.
Sala VIII, Expte. N° 9.037/2010 Sent. Def. N° 38654 del 02/02/2012 «R.C.A.c/A.L.A.C. .SA y otros s/acción de amparo”. (Pesino-Catardo).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Contribuciones solidarias.
La posibilidad de imponer contribuciones solidarias a los trabajadores no afiliados a una asociación profesional encuentra sustento normativo en las disposiciones de la ley 23.551 y 14.250. Debe mediar razonabilidad en las contribuciones pues no deben imponer obligaciones similares a los afiliados al sindicato. Ya al amparo de la ley 20.615, se ha admitido en líneas generales la legitimidad de las contribuciones solidarias en la medida que cumplan dos condiciones; por un lado que no tengan carácter permanente y por el otro que no fuesen iguales, en cuanto a su monto, a los aportes de los trabajadores afiliados, pues de lo contrario se vería afectado el derecho a afiliarse y no afiliarse, en la medida que impusieran obligaciones similares a las correspondientes a los afiliados al sindicato.
Sala X, Expte. N° 1.846/2010 Sent. Def. N° 19473 del 24/02/2012 « F., J.A. y otros c/UTEDYC s/acción declarativa”. (Brandolino-Stortini).


D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Contribuciones solidarias. Condiciones de validez.
Pueden resumirse las condiciones de validez de las cláusulas de solidaridad a los trabajadores no afiliados a una asociación profesional, de acuerdo a lo expuesto por Ramírez Bosco, en las siguientes: 1) que el aporte tenga un objeto determinado – no vaya a recursos de manera indefinida-; 2) que tenga un monto razonable; 3) que no iguales al importe de la cuota de afiliación; 4) que tenga una limitación en el tiempo; 5) que no sea de carácter permanente o de tracto sucesivo o continuado.
Sala X, Expte. N° 1.846/2010 Sent. Def. N° 19473 del 24/02/2012 « F., J.A.y otros c/UTEDYC s/acción declarativa”. (Brandolino-Stortini).


D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Trabajadores de UTEDIC. Cláusulas de solidaridad del art. 41.2 del C.C.T. 462/06. Improcedencia de aplicación.
Si los accionantes en su carácter de trabajadores no afiliados al sindicato (UTEDYC), se encuentran obligados a contribuir con una suma de dinero inicialmente igual a la suma que en concepto de “cuota sindical” (2%) deben aportar los trabajadores afiliados, de acuerdo al art. 41 del convenio 462/06, y posteriormente algo sensiblemente menor (0.5%), de forma permanente y que, además los trabajadores afiliados se encuentran eximidos de aquella contribución ( de supuestos fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación), se advierte la existencia bajo el ropaje de otro nomen iuris, de una afiliación forzada o compulsiva, en franca violación con las disposiciones del art. 4 inc. b) de la ley 23.551 en cuanto determina el derecho de todo trabajador a afiliarse o no a determinada asociación sindical, puesto que con dicho aporte no solo retribuye la gestión llevada a cabo por el sindicato, sino que también contribuye, en igual medida que el afiliado, al sostén económico de una representación colectiva, que en el caso, no resulta de su agrado.
Sala IX, Expte. N° 1.846/2010 Sent. Def. N° 19473 del 24/02/2012 « F., J.A. y otros c/ UTEDYC s/acción declarativa”. (Brandolino-Stortini).


D.T. 3 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.
Mediante resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se efectuó el encuadramiento de los dependientes de la empresa dedicada a la venta de neumáticos, en el ámbito representativo de SMATA. Posteriormente, tomó conocimiento de dicha resolución el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines, entidad sindical que contaría con una personería gremial de primer grado, que agrupa a trabajadores que se desempeñan en las gomerías y talleres de recauchutaje y vulcanización, entre otros. Dicha entidad promueve la nulidad de la resolución ministerial. En el proceso por el cual se determinó el encuadramiento sindical de la empresa no fue oído el sindicato referido, que parecería atender más directamente la actividad en cuestión. Lo apuntado constituye un vicio trascendente previsto en los arts. 11 y 14 inc. b) de la ley 19.549 y por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la disposición del Ministerio de Trabajo a fin de que la entidad sindical nulidicente se integre al proceso y una vez oída con todos los datos, se resuelva. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, Expte. N° 44.988/2011 Sent. Def. N° 93005 del 28/02/2012 « Ministerio de Trabajo c/Sindicato de M.y A.T.A. s/Ley de Asoc. Sindicales”. (Cañal-Catardo-Rodríguez Brunengo).


D.T. 3 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.
A fin de establecer cuáles son los aspectos esenciales que se toman en cuenta para dirimir los encuadramientos sindicales, debe estarse al principio de especificidad por sobre el de la actividad principal, sobre todo cuando se verifican superposiciones de ámbitos de más de una entidad gremial. En el caso, estamos frente a un establecimiento dedicado puntualmente a la venta y reparación de neumáticos, quedando incluidas dentro de estas últimas las de alineación y balanceo típicas de sus negocios. La descripción de las personerías del sindicato nulidicente (Sindicato Obrero del Caucho Anexo y Afines) serían las específicas del establecimiento dedicado a la venta y reparación de neumáticos, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución ministerial que encuadró a los dependientes del establecimiento dentro de SMATA, y encuadrar al personal obrero en el Sindicato Obrero del Caucho y Afines y al personal administrativo en el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala III, Expte. N° 44.988/2011 Sent. Def. N° 93005 del 28/02/2012 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato de M.y A.T.A.s/Ley de Asoc. Sindicales”. (Cañal-Catardo-Rodríguez Brunengo).


D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Calificación profesional.
La ley laboral obliga al empleador a consignar en el certificado de trabajo, además de lo prescripto en el art. 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones de capacitación, a efectos de documentar las tareas desempeñadas de forma precisa, evitando generalizaciones que impidan constatar la formación obtenida a fin de reinsertarse en un nuevo empleo.
Sala VI, Expte Nº 37.524/09 Sent. Def. Nº 63.635 del 6/02/2012 “C.R.M.c/ H.B.A.S.A. s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. (Fernandez Madrid – Craig)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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