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Buenos Aires, Viernes 08 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Certificación de servicios. Formulario de la Anses (PS 6.2). Una de las obligaciones previstas para el empleador en el art. 80 L.C.T., una vez extinguido el contrato de trabajo, es la de hacerle entrega al trabajador la certificación de servicios y remuneraciones de la ley 24.241, que se expide en un formulario de la Anses (PS 6.2), en el que se vuelcan datos similares aunque no del todo coincidentes con los que exige el referido art. 80, pues en dicho formulario se deja constancia de la remuneración mensual sujeta a pagos previsionales de los últimos diez años. Asimismo exige una constancia documentada de aportes en la que deben constar todos los aportes efectuados por el empleador durante la vigencia del vínculo laboral. No se encuentra instrumentada en formulario alguno y puede considerarse cumplimentada con la entrega de las boletas de pago de cargas sociales certificadas por banco, escribano, etc., es por ello que no resulta suficiente la sola entrega del precitado formulario PS 6.2 de la Anses. Sala V, Expte. N° 19.128/2010 Sent. Def. N° 73873 del 23/02/2012 «C.,R.E.M.c/M.AFJP SA s/indem. art. 80 LCT ley 25.345”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Entrega.
La obligación de entregar los certificados de trabajo nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, a lo menos, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección y no puede sujetarse su cumplimiento a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos. Si la demandada los puso a disposición, es decir tuvo esa voluntad de entregarlos de inmediato, debió en todo caso consignarlos judicialmente y no lo hizo.
Sala VII, Expte Nº 7.257/10 Sent. Def. Nº 44.143 del 29/02/2012 “B.M.A.c/G.M.E.s/ Despido”. (Ferreiros – Fontana).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Distinción entre “certificado de trabajo” y “certificación de servicios y remuneraciones”.
Las certificaciones a que alude el art. 80 L.C.T. tienen una finalidad diferente y no se reemplazan entre si, pues el “certificado de trabajo” le resulta de utilidad al trabajador para conseguir otro empleo, y se confecciona en una hoja membretada del empleador y con la firma y sello del responsable correspondiente, debiendo contener la información que exige el art. referido. mientras que la “certificación de servicios y remuneraciones” tiene como objeto poder gestionar y obtener un reconocimiento de servicios o un beneficio previsional quedando luego archivada en la Anses y se confecciona en un formulario especial (PS 6.2) el que también debe llevar la firma de un responsable de la empresa y estar debidamente certificada ante un banco, escribano, etc.
Sala V, Expte. N° 19.128/2010 Sent. Def. N° 73873 del 23/02/2012 «C., R.E.M.c/M.AFJP SA s/indem. art. 80 LCT ley 25.345”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de hacer entrega. Cesión del establecimiento en los términos del art. 225 L.C.T..
La sucesora o adquirente del establecimiento en los términos del art. 225 L.C.T. resulta responsable por la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo original, entre las cuales se encuentra la de otorgar un certificado en los términos del art. 80 L.C.T., con la real antigüedad y la totalidad de las remuneraciones abonadas durante toda la vigencia del contrato.
Sala II, Expte. N° 18.497/08 Sent. Def. N° del « V. G. A.SA y otro s/despido ». (González-Pirolo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de hacer entrega. Plazo prescriptivo de dicha obligación.
El plazo de dos años previsto en el art. 256 L.C.T. es aplicable a las reclamaciones fundadas en el art. 80 de dicha ley, ya que se derivan de la relación individual de trabajo y de una disposición legal del derecho laboral (art. 256 L.C.T.). En efecto, la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo, o aún del certificado de aportes previsionales, está ligada a la disolución del vínculo laboral.
Sala V, Expte. N° 28.169/2010 Sent. Def. N° 73840 del 14/02/2012 «M.L.F.c/S.A.SA s/certificado de servicios ». (García Margalejo-Zas).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de su entrega. Plazo de prescripción.
A los fines de la entrega del certificado de trabajo debe contemplarse el plazo prescriptivo previsto en el art. 256 L.C.T., puesto que la obligación que el art. 80 de dicho cuerpo legal pone en cabeza del empleador es de carácter contractual. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la extinción del vínculo, siendo a partir de allí cuando se torna exigible la obligación referida que está ligada a la disolución del contrato.
Sala II, Expte. N° 29.376/10 Sent. Def. N° 100155 del 22/02/2012 «D., V.M.c/A.SA s/despido ». (González-Maza).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo del empleador para hacer su entrega.
La intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80 L.C.T. (texto según ley 25.345) como el art. 3, dec. 146/2001, sólo puede surtir efecto (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
Sala V, Expte. N° 12.928/09 Sent. Def. N° 73844 del 15/02/2012 « « I.Á.A.c/C.SA s/ley 14.546 ». (Zas-García Margalejo).

D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Ámbito amateur del básquetbol. Árbitro que se desempeña para una federación.
La Federación demandada se circunscribe al ámbito amateur del básquetbol. La prestación de arbitraje del actor no encuadra como un empleado de dicha federación, sino la persona a la que se le encomienda el control y dirección imparcial de los encuentros deportivos, a quien se le exige adquirir, mantener y acrecentar cierta capacidad técnica y un estado físico adecuado. Es incorporado en un registro a su solicitud –que implica la aceptación de la estructura normativa de la asociación preexistente- y previo pago de un arancel, se le exige acreditar que posee un medio de vida, empleo, profesión, oficio o renta. Ello permite establecer la ausencia de dependencia económica del árbitro amateur. Tampoco la circunstancia de que dicha actividad esté sujeta a un marco disciplinario (asistir a los entrenamientos, a los cursos, aceptar los arbitrajes asignados, asistir a los encuentros en el horario y lugar determinado por la federación, vestir el uniforme impuesto por la entidad, respetar el reglamento) no es índice de la existencia de un vínculo subordinado de trabajo, pues el acatamiento de todas estas directivas no es sino también consecuencia de las particularidades de la actividad deportiva.
Sala VIII, Expte. N° 16.009/2009 Sent. Def. N° 38684 del 16/02/2012 «V., D.R.c/F.R.B.C.F.s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Cuidado de ancianos. Vinculo laboral de subordinación acreditado. Aplicación de la L.C.T.
Entre las partes medió un vínculo laboral de subordinación que no puede encuadrarse en el marco de una “locación de servicios”, en tanto ninguna prueba ha sido arrimada a la causa que acredite la existencia del contrato de locación y aún en el supuesto de que ello se hubiera acreditado la solución no sería distinta. Esto se debe a que en la presente causa debe considerarse que lo único con que la actora contaba para brindar o “arrendar” era su fuerza de trabajo y que fue contratada por el demandado de quien recibía directivas cumpliendo un horario convenido para el cuidado de una persona enferma (art. 71 L.O).
Sala VII, Expte Nº 33.871/10 Sent. Def. Nº 44.084 del 14/02/2012 “A.A.D.c/G.A.O.s/ Despido”. (Del voto del Dr. Rodriguez Brunengo, en mayoría).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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