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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 01 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 PROCEDIMIENTO Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Facultad del juzgador. El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio- no sean decisivos. Sala VII, Expte Nº 14.572/2008 Sent. Def. Nº 44038 del 29/12/2011 “UPCN c/ S.N.S.yC. A.s/Cobro de apor. o contrib.” (Rodriguez Brunengo – Fontana).

Proc. 77 Bis. Solidaridad. Acción de repetición. Codeudor solidario que abonó la deuda.
Por haber sido verificada, en el caso, la interposición fraudulenta típica de los artículos 14 y 29 de la L.C.T., la cuestión queda encuadrada en los supuestos de excepción de los arts. 1081 y 1082 del Código Civil quedando impedida al codeudor solidario que abonó la deuda la acción de regreso contra los otros deudores.
Sala III. S.D. 92.874 del 30/11/2011 Expte Nº 26.096/2008 “B.S.A. c/ M.O.I.C.S.A. y otro s/ Repetición”. (Cañal – Catardo).


FISCALÍA GENERAL


D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de hacer entrega del certificado de trabajo. Prescripción a los dos años. Imprescriptibilidad del derecho a los beneficios previsionales.
La obligación prevista en el art. 80 L.C.T. prescribe a los dos años de la extinción del vínculo laboral (art. 256 L.C.T.), porque es inequívoca su naturaleza contractual y, por ende, el hecho que se relacione en alguna medida con el sistema previsional (entrega de certificado de aportes previsionales), no permite considerarla ajena al dispositivo común. Esto no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, puesto que no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido durante el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo. Por lo tanto, no se debe confundir la imprescriptibilidad de los derechos previsionales, con la que puede corresponder a la de los haberes devengados, o bien la viabilidad de determinado tipo de pretensiones vinculadas a la materia que puedan tener plazos disímiles para la prescripción, previstos en las leyes específicas.
F.G. Dictamen N° 54.036 del 29/12/2011 Expte. N° 29.376/2010 Sala II “D.V.M.c/A.SA s/despido”. (Dra. Prieto).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Desestimación de la acción sumarísima de reinstalación.
Cabe desestimar una acción sumarísima de reinstalación cuando la empleadora obtuvo, en otro expediente, una sentencia que admitió la petición de exclusión de tutela para despedir al demandante, que fuera confirmada en segunda instancia y que pasara en autoridad de cosa juzgada.
F.G. Dictamen N° 54.034 del 29/12/2011 Expte. N° 35.074/2011 Sala V “L.M.C.E.J.c/T.A. SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidente sufrido por un policía. Reclamo por la L.R.T.. Cuestionamiento de base salarial. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Competencia del Fuero Civil y Comercial.
Cabe declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo por accidente sufrido por un policía que reclama por la L.R.T., pero que cuestiona la base salarial. Existe una inequívoca relación de empleo público entre el actor y la Policía Federal Argentina, circunstancia que desplaza las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado, y por ende, la aptitud del Fuero Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345. El reclamo persigue la reparación de daños derivados del accidente que sufrió el actor cuando prestaba servicio ordinario, y, de conformidad con lo establecido por la CSJN en casos similares “si la demandada es una entidad nacional, corresponde entender en la causa a la Justicia Federal y dentro de ésta al Fuero Civil y Comercial cuando aquélla –aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resarcitorias para las cuales es necesario –prima facie- considerar la aplicabilidad de las soluciones dadas por la legislación civil” (Fallos 308:488).
F.G. Dictamen N° 53.955 del 14/12/2011 Expte. N° 21.543/2011 Sala V “J.H.A.c/E.N.M.S.P. . .s/accidente-ley especial”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Regulación de honorarios de los representantes del órgano fiduciario de una entidad deportiva fallida. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo a los fines de la regulación de los emolumentos correspondientes a los representantes del órgano fiduciario, designado en la quiebra de la demandada “Racing Club Asociación Civil”, con causa en las tareas realizadas en el Fuero Laboral. Ello por aplicación de lo normado por el art. 6 inciso 1°) del CPCCN, sin perjuicio de la trascendencia que le cabe a la disposición emanada del art. 257 de la ley 24.522 de concursos y quiebras a la que remite la ley 25.284.
F.G. Dictamen N° 54.012 del 27/12/2011 Expte. N° 7829/2008 Sala VI “Muñoz María Eugenia c/Racing Club Asoc. Civil y otro s/despido”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 3 Excepciones. Falta de personería. Defectos de personería. No puede cuestionarse una personería cuando en las actuaciones en el SECLO se la consintió.
No es procedente la impugnación a la personería del letrado de la demandada, si fue consentida en las actuaciones llevadas a cabo ante el SECLO. En este sentido, el Alto Tribunal destacó que: “La postura sostenida en la instancia judicial no puede ser receptada por el Tribunal en la medida en que se contradice con la adoptada en sede administrativa”…”Es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte” (Fallos 320:2233; 320:521).
F.G. Dictamen N° 53.929 del 06/12/2011 Expte. N° 6.335/2011 Sala I “A.E.c/A.F.S.C.A.C. s/despido”. (Dra. Prieto).
Proc. 46 Honorarios. Constitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
El Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la validez constitucional del art. 8 de la ley 24.432 en el precedente que se registra en Fallos 332:921 tesis que reitera en la sentencia dictada el 27/05/2009 en autos “Villalba Matías Valentín c/Pimentel José y otros s/accidente-ley 9688”. Si bien la CSJN sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos (cfr. doct. Fallos 25:364). Los razonamientos en torno a que el art. 8 de la ley 24.432 afecta los principios consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la norma fundamental, han sido desestimados por el Alto Tribunal en el precedente “Villalba” al afirmar que “…la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, no resulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni del derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (…) En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador que no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho” (ver considerando 7°).
F.G. Dictamen N° 54.032 del 29/12/2011 Expte. N° 21.528/2008 Sala I “L.M.B.c/R.A.I.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Dra. Prieto).

Proc. 57 Medidas cautelares. Afectación a persona de existencia ideal no incluida en los límites subjetivos de la cosa juzgada. Límites.
Cuando se trata de afectar el patrimonio de una persona de existencia ideal que no ha sido incluida en los límites subjetivos de la cosa juzgada, o sea un tercero a la relación procesal originaria, mediante una medida cautelar, se requiere una intensa verosimilitud del derecho porque podría incidirse sobre el patrimonio de quien no ha sido considerado aun deudor en sentido estricto.
F.G. Dictamen N° 54.019 del 28/12/2011 Expte. N° 6177/2009 Sala X “C.P.D.y otro c/C.A.SA y otros s/medida cautelar”. (Dr. Álvarez).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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