Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO

Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Solicitud de sustitución de embargo por parte del deudor.
Conforme las pautas previstas en el art. 203 del CPCC, el presunto deudor, sujeto de la cautelar, puede solicitar la sustitución del embargo en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial y a su vez garantice suficientemente el eventual crédito del reclamante. Ante el embargo de una cuenta bancaria que trae consigo la retención del dinero en efectivo depositado, no es difícil imaginar el perjuicio que le puede causar a una empresa comercial la afectación de activos líquidos necesarios para su giro. Ello de por sí no implica automáticamente la viabilidad de la sustitución de la medida, sino que corresponde examinar, en cada caso, si la sustitución pretendida logra garantizar en forma suficiente el monto embargado preventivamente. El Alto Tribunal tiene dicho que el negocio jurídico del seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, siendo su objeto principal el de garantizar a favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador. Lo que se asegura es el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario (CSJN Fallos 315:1406).
Sala IV, Expte. N° 14.534/2011 Sent. Int. N° 48697 del 20/12/2011 « C.L.T.p/si y en rep. de sus hijos menores c/A.ART SA y otros s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Guisado).

Proc. 57 Medidas cautelares. Mandamiento. Supuesto del art. 212, inc. 2º y 3º CPCCN.
Cuando la pretensión cautelar se sustenta en lo dispuesto en el art. 212 inciso 3º del CPCCN no se requiere la acreditación del peligro en la demora al que genéricamente aluden los art. 230 y 232 de dicho código, puesto que la obtención de una sentencia favorable importa encuadrar el caso en un supuesto especial que, al igual que el previsto en el inciso 2º del mismo artículo, permite concluir que el legislador ha considerado que la intensidad que tiene en estos casos la verosimilitud del derecho, justifica la viabilización de la cautela al margen de toda otra exigencia.
Sala II, Expte Nº 28413/2008 Sent. Inter. Nº 61797 del 6/12/2011 “S.o.m.u.c/ S.M.p.s/Cancel. Personería gremial”. (Maza – Pirolo).

Proc. 57 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar.
Toda vez que las modificaciones que se habrían producido en las condiciones de trabajo de los trabajadores amparados por las garantías sindicales previstas en los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551, esto es, los sucesivos descuentos salariales por uso del crédito del horario gremial, se efectuaron sin transitar por el proceso de exclusión previsto en el art. 52 de la ley 23.551, cabe hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por los actores.
Sala VI, Expte. N° 39.963/2011 Sent. Int. N° 33888 del 15/12/2011 « L.R.E.y otros c/I.O.S.E.s/juicio sumarísimo”. (Raffaghelli-Craig).

Proc. 61 Multas. Astreintes.
Las astreintes, atento su carácter provisional, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal y pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación que le fue impuesta al obligado (CSJN, 26/8/03, “Romero, julio César c/Ragonese, Jorge Luis y otro”, Fallos: 326:3081). Corresponde reducir el monto de la liquidación por astreintes, si el establecido lleva a un resultado exorbitante en relación con la índole del incumplimiento de la obligada comparado con los valores en juego en el proceso, con lo cual la sanción conduce a un enriquecimiento inadmisible en el patrimonio del acreedor (CSJN, 18/12/03, “Banco Ganadero Argentino c/Medicina Técnica s/ejecución hipotecaria”; íd., 29/4/08, “B., N.c/J., J.”, Fallos: 331:933).
Sala IV, Expte. N° 16.886/2007 Sent. Def. N° 95984 del 23/12/2011 « G.L.G.SA c/B.R.C.s/consignación”. (Guisado-Pinto Varela).

Proc. 62 Notificaciones. Validez de la notificación en el domicilio social de una persona de existencia ideal.
Si bien la demandada, persona de existencia ideal, no tenía personal ni oficinas en el lugar donde se practicó la notificación cuestionada, no puede hacerse lugar al planteo de nulidad pretendido por la accionada respecto de todo lo actuado desde el traslado de la demanda, pues esa dirección corresponde al domicilio registrado en la Inspección General de Justicia, el cual resulta vinculante, con arreglo a lo previsto por los arts. 90 del Código Civil y 11, inc. 2 de la ley 19.550. En este sentido, la CSJN descalificó, con base en la doctrina de la arbitrariedad, un fallo que había declarado la nulidad de una notificación practicada en el domicilio social inscripto (CSJN, 12/7/11, A.858. XLV “Acher, María Laura y otros c/Aderir SA y otros s/medida cautelar”).
Sala IV, Expte. N° 38.753/2008 Sent. Int. N° 48713 del 23/12/2011 « F.A.P.y otros c/YPF SA y otros s/despido ». (Marino-Guisado).

Proc. 63 bis Pago. Consignación.
En el caso el empleador a fin de dar efectivo cumplimiento a su obligación de pagar la liquidación final inicia acción por consignación, pero el real depósito lo efectúa con posterioridad, recién un mes después. En tales condiciones, resulta evidente que tal depósito se efectuó extemporáneamente, lo que importa, de conformidad con lo establecido en el art. 758 del Cód. Civil, que no posea el efecto cancelatorio pretendido, más allá de ser considerado como pago a cuenta de lo debido (conf. art. 260 L.C.T.).
Sala I, Expte. N° 8.420/09 Sent. Def. N° 87336 del 29/12/2011 “V.SA c/R.N.F.A.s/consignación”. (Pasten-Vázquez).

Proc. 63 bis. Pago. En juicio. Inconstitucionalidad del art. 277 L.C.T. Reparación a raíz de un accidente laboral.
De conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente reivindicado por el Alto Tribunal y calificado como entrañablemente vinculado a la idea de reparación, las indemnizaciones originadas en una incapacidad laboral han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago – aunque sea parcial – de los gastos provocados por el hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1º instancia. Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa -por lo expuesto- la reparación por las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral.
Sala V, Expte Nº 32.122/2007 Sent. Int. Nº 28.315 del 30/12/2011 “B.P.G.c/ A.C.S.S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil”. (García Margalejo – Zas).

Proc. 63 bis Pago. Haberes. Prueba.
No resulta admisible que se tenga por demostrado el pago de los haberes a través de los asientos efectuados por el empleador, especialmente si esta documentación es llevada unilateralmente sin intervención de su dependiente. Conforme a lo dispuesto por los arts. 125 y 138 de la L.C.T., los pagos de remuneraciones se deben acreditar mediante los recibos de ley o constancias bancarias.
Sala I, Expte. N° 33.119/2009 Sent. Def N° 87334 del 29/12/2011 “L.L.E.c/C.SA s/despido”. (Pasten-Vilela).

Proc. 68 c) Prueba. Apreciación. Registros laborales del empleador.
Los registros laborales constituyen manifestaciones unilaterales del empleador, que no están sujetas al control del trabajador, por lo que se impone el control judicial en cada caso concreto. La apreciación judicial que se efectué deberá ponderar por lo tanto, la totalidad de las pruebas ofrecidas, con el objeto de evitar que, una documentación aparentemente ajustada formalmente a las exigencias legales, resulte la vía para instrumentar un fraude.
Sala II, Expte Nº 15820/2009 Sent. Def. Nº 100.069 del 30/12/2011 “B.A.A.c/M.V.M.y otro s/ Despido”. (Pirolo – Maza)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26138772

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral