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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contratados por el Estado en forma irregular. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la rescisión de un contrato irregular de un empleado público. Para el caso de empleados cuyos contratos no resultan válidos por no superar el test de legalidad, que constituye el límite de la discrecionalidad estatal en materia de contrataciones de personal, no corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (30/4/91), sino la que emerge de los precedentes “Deutsch”, “Zacarías” y “Bolardi” que son los que mejor permiten interpretar la doctrina del Alto Tribunal en materia de personal contratado del Estado, a la luz de las garantías de la C.N.. Si bien es cierto que los contratados en infracción a los límites legales podrían tener derecho a ser incluidos en el régimen de empleo público, y a que se les aplicara el régimen de estabilidad absoluta que constitucionalmente se prevé para dicho ámbito, lo cierto es que si el empleado afectado por dicha irregularidad, cuya vinculación ha sido rescindida, solicita amparo jurisdiccional ante la Justicia del Trabajo, correspondería hacer aplicación del régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen común, es decir cabría declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. Sala III, Expte. N° 28.766/11 Sent. Int. N° 62188 del 22/12/2011 « G.E.L.c/E.N.M.P.F.s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para resolver una cuestión como el pedido de revocación del usufructo con renta vitalicia que pesa sobre el inmueble embargado, medida que está destina a incidir sobre el dominio y su disponibilidad.
Sala IX, Expte. N° 41.153/2011 Sent. Int. N° 12900 del 06/12/2011 « T.G.C.c/C.S.SRL y otros s/despido ». (Pompa-Balestrini).

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Supuesto de incompetencia del Fuero del Trabajo en razón del territorio.
Toda vez que el domicilio de la demandada, Prevención ART SA, se encuentra ubicado en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe, resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa, dado que dicho domicilio se encuentra en extraña jurisdicción. No resulta relevante que la demandada tenga una oficina comercial o una unidad de negocio en la Capital Federal, puesto que el actor no invocó ni probó que el contrato de afiliación hubiera sido celebrado en la Ciudad de Buenos Aires. Por aplicación de los arts. 90 incisos 3 y 4 del Cód. Civil, para que el asiento de la sucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora, es necesario que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos y que se trate de la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Por ser ello así, si la aseguradora tiene su casa matriz en la provincia y no se probó que la obligación se contrajo en la sucursal que la empresa posee en la Capital Federal, es competente el tribunal del domicilio de la casa matriz.
Sala IV, Expte. N° 48.437/2011 Sent. Int. 48721 del 23/12/2011 « C.S.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Marino).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Docente del Jardín Maternal de la Facultad de Derecho de la UBA. Personal no incluido expresamente en el ámbito de la L.C.T.. Aplicación de la doctrina de los precedentes de la CSJN “Ramos” y “Cerigliano”.
No resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo efectuado por una docente de nivel inicial a cargo de la sala de bebés en el Jardín Maternal de la Facultad de Derecho de la UBA, tendiente a obtener la indemnización por despido, con fundamento en la L.C.T.. Ello así, toda vez que la CSJN se ha expedido en el sentido de que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas en el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, salvo que se verifique la situación contemplada en el art. 2 inc. a) L.C.T.. Y toda vez que no se invocó acto expreso que incluya a la accionante en el régimen de la L.C.T., a lo que se suma que la accionada es un organismo autárquico y descentralizado de la Administración Pública Nacional, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” (en particular considerando 9) corresponde entender en la causa al fuero Administrativo Federal.
Sala VI, Expte. N° 7.283/2011 Sent. Int. N° 33904 del 15/12/2011 « G.v.V.A.c/U.B.A.Facultad de Derecho s/despido ». (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Reclamo por diferencias salariales devengadas en concepto de adicional por horario nocturno. Personal de enfermería del Hospital de Clínicas. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Cabe admitir la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para resolver un conflicto planteado por los trabajadores del Hospital de Clínicas José de San Martín, quienes cumplían tareas como personal de enfermería en el turno noche, y reclaman diferencias salariales devengadas en concepto de adicional por trabajo nocturno, invocando estar incluidos en la convención colectiva para el empleo público regida por el decreto 366/06 del 31.3.06 que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales. Ello en virtud de lo normado por el art. 20 de la ley 18345, y la doctrina plenaria recaída en autos “Goldberg, Lucio c/Szapiro, Miguel” que agrega una interpretación por demás amplia para la procedencia del conocimiento de causas como la del caso. Todo ello guarda correlato con el criterio sostenido por la CSJN in re “Asociación Trabajadores del Estado s/Superinten-dencia de Seguros de la Nación, Ministerio de Economía y Producción de la Nación” del 23/02/2010.
Sala VI, Expte. N° 37.248/2010 Sent. Int. 33875 del 07/12/2010 « E.S.F.y otros c/U.B.A.y otro s/diferencias de salarios”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada.
Para que se declare la cosa juzgada es preciso que el mismo asunto haya sido sometido a decisión judicial en un proceso anterior (art. 347 inc. 6 del CPCCN). En el caso, la actora se presentó ante la quiebra de la demandada a fin de verificar el crédito laboral cuyo pago reclama en sede laboral. El magistrado del juicio universal declaró inadmisible el crédito con argumento en lo señalado por la sindicatura de la quiebra. La sindicatura propuso al magistrado la declaración de inadmisibilidad porque el crédito era litigioso ya que estaba siendo discutido en sede laboral. Es decir, aunque no se haya instado la revisión que autoriza la ley concursal, no puede aceptarse que la resolución dictada en la quiebra tenga efecto de cosa juzgada en la causa seguida en sede laboral, pues fue la propia existencia de este proceso el fundamento de la inadmisibilidad.
Sala I, Expte. N° 25.596/06 Sent. Int. N° 62123 del 22/12/2011 « P.A.V.c/M.H.SA y otros s/despido ». (Vázquez-Pasten).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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