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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 28 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92 Trabajo Marítimo. Excepción de incumplimiento. mprocedencia. Art. 1201 Cód. Civil. El art. 1201 C.C. prevé que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”. Resulta evidente que la excepción de incumplimiento sólo es aplicable en el marco de un contrato bilateral (entre trabajador y empleador) y la abstención del cumplimiento del débito comprometido resulta legítima en la medida en que medie un incumplimiento de la contraparte, vinculado con las obligaciones resultantes del contrato que los vincula. En el caso no se encuentran reunidos los requisitos legales para su aplicación en cuanto el acto de retención no se vinculó a las diferencias salariales que posteriormente reclamó el actor, sino a un reclamo colectivo o, al menos, plurindividual, destinado a obtener mejoras en las condiciones de trabajo. Sala II, Expte Nº 35.217/2007 Sent. Def. 99.995 del 15/12/2011 “G.M.O.c/A.S.A. y otro s/ Despido”. (Maza - Pirolo)



PROCEDIMIENTO

Proc. 61 Astreintes. Despido discriminatorio. Reticencia de la empleadora a cumplir con la reinstalación del trabajador.
Las astreintes tienen por objeto vencer la reticencia de quien está obligado a cumplir un mandato judicial. Constituye un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimento, cuando la ejecución es posible. Presuponen como condición esencial para su procedencia la existencia de una sentencia incumplida, que el deudor no satisface deliberadamente y cuyo cumplimiento es factible (art. 666 del Cód. Civil). En el caso, la reticencia de la empleadora a cumplir con la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo, por haber mediado despido discriminatorio, justifica la procedencia de las sanciones conminatorias.
Sala III, Expte. N° 48.067/2009 Sent. Def. N° 92896 del 21/12/2011 « C.N.G.c/K. F.A.y otros SA s/juicio sumarísimo”. (Cañal-Rodriguez Brunengo).

Proc. 64 bis Caducidad de la instancia.
Según dispone expresamente el art. 317 del Código Procesal, “la resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuera declarada procedente”. En cambio, la que desestima el pedido de caducidad resulta inapelable. Lo mismo cabe decir del recurso de nulidad articulado en subsidio, pues, dado que dicho recurso no tiene regulación autónoma, sino que se halla subordinado al de apelación, no resulta procedente un planteo de esa naturaleza contra la resolución que desestimó el acuse de caducidad de instancia, la que resulta inapelable de conformidad con el mencionado art. 317 del Código Procesal.
Sala IV, Expte. N° 49.266/2011 Sent. Def. N° 48707 del 22/12/2011 « M.T. 2551/2006 c/C.N.SRL s/ejecución fiscal”. (Marino-Guisado).

Proc. 22 Conciliación. Nulidad de un acuerdo de rescisión en los términos del art. 241 celebrado ante funcionarios del SECOSE. Acuerdos celebrados ante autoridad administrativa. Competencia de los jueces del trabajo.
Los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber justa composición de derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente (art. 1047 del Cód. Civil).
Sala VI, Expte. N° 38.870/2009 Sent. Def. N° 63614 del 16/12/2011 “Á.G.C.c/S.R.S.SA s/diferencias salariales”. (Craig-Raffaghelli).

Proc. 25 Costas. Rechazo parcial de la demanda.
En los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aún cuando puede considerarse que la demandante se vio obligada a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien solo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial.
Sala II, Expte Nº 18.048/07 Sent. Def. Nº 100.006 del 16/12/2011 “Y.J.C.c/ E.C.E.T. S.A. s/ Diferencias de salarios”. (Pirolo – Maza).

Proc. 26 Demanda. Ampliación.
Cabe hacer lugar a la solicitud de ampliación de demanda, toda vez que para ello debe tenerse en cuenta el art. 10 de la Resolución 18/97 de la CNAT que otorga especial trascendencia al momento en que la notificación del traslado llega a conocimiento de algunos de los demandados, y en el caso, la ampliación de demanda fue presentada con anterioridad a que la demandada fuera notificada, y por no surgir de la ampliación que la actora esté modificando el reclamo original, sino solamente ampliando la cuantía de los créditos allí enunciados.
Sala VI, Expte. N° 6.225/11 Sent. Int. N° 33874 del 07/12/2011 « S.E.A.c/L.B.A.SA y otros s/despido ». (Raffaghelli- Fernández Madrid).

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Emergencia Sanitaria Nacional. Ejecución de sentencias firmes contra el PAMI.
En virtud del decreto 486/2002 que declaró la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002, se suspendió la ejecución de sentencias que condenen al pago de una suma de dinero, dictadas contra los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud. A su vez el art. 2 de la ley 26.077 estableció la prórroga del estado de emergencia nacional hasta el 31 de diciembre de 2006, con excepción de la traba de medidas cautelares ejecutivas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de causa o título posterior al 31 de diciembre de 2005 que se originen en el año 2006, y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada. Es decir que la ejecución de sentencias firmes contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados quedó habilitada a partir del 1 de enero de 2006.
Sala IV, Expte. N° 8200/2005 Sent. Def. N° 48712 del 23/12/2011 « L.R.V.y otros c/PAMI s/diferencia de salarios ». (Pinto Varela-Guisado).

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