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Buenos Aires, Jueves 24 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 8 Salarios en especie. Naturaleza remuneratoria de los viáticos, gastos de vehículo y gastos de telefonía celular. La contraprestación del empleador frente a la prestación del trabajador, en principio tiene carácter salarial cuando como en el caso, constituye una ventaja patrimonial para el trabajador que éste obtiene por los servicios cumplidos para su empleador. En efecto, toda prestación, en dinero o en especie, que el empresario otorga al trabajador en concepto de ganancia, sin que se exija acreditación de gastos y que es percibida como consecuencia del contrato de trabajo, consiste en una prestación remuneratoria. (En el caso el actor se movilizaba con automóvil, cuyos gastos corrían por parte de la empresa. Asimismo contaba con ticket card para cargar combustible, le pagaban pases de autopista, seguro y los gastos se rendían cargando una planilla en la computadora mensualmente. También tenía Blackberry, teléfono con Internet 24 horas todos los días, quedando todos los gastos a cargo de la empresa). Sala VI, Expte. N° 20.074/2010 Sent. Def. N° 63514 del 06/12/2011 « G.J.F.c/N.A.SA s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).
D.T. 83 8 Salario. Comisiones. Trabajador de AFJP. Art. 108 L.C.T..
El art. 108 LCT impone al empleador la obligación de liquidar las comisiones sobre las operaciones concertadas, resultando por ende, ilegítima cualquier imposición adicional que limite el derecho del trabajador a acceder al pago de la comisión correspondiente a los negocios concertados que hubieran sido aprobados por la autoridad de superintendencia. (En el caso la demandada, Orígenes AFJP, abonaba las comisiones correspondientes a operaciones aprobadas por la SAFJP, si ingresaba el primer aporte).
Sala IX, Expte. N° 159/08 Sent. Def. N° 17531 del 22/12/2011 « O., L.B.c/O.AFJP SA s7despido ». (Balestrini-Pompa).

D.T. 88 Suspensión. Suspensión precautoria.
Si bien la suspensión precautoria no aparece regulada en forma expresa en la legislación positiva, la jurisprudencia la ha admitido mientras dura la investigación o el sumario interno, por posibles actos injuriosos. Es una figura de cuño pretoriano cuyo ejercicio ha sido reconocido al empleador, con base en las facultades de organización y dirección a que aluden los arts. 64 y 65 L.C.T.. En tales condiciones, si bien una de las facultades del empleador es suspender a un trabajador a las resultas de la realización de un sumario con el fin de investigar la gravedad y alcances del incumplimiento cometido, a su vez el trabajador cuenta con la facultad de efectuar el descargo y demás aclaraciones que estime pertinentes en las actuaciones administrativas en trámite (conf. arts. 62, 63, 67 L.C.T.).
Sala VI, Expte. N° 266/2009 Sent. Def. N° 63618 del 16/12/2011 « Z.S.E.c/C.A.D.SA s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 92 Trabajo Marítimo. Contrato de ajuste por viajes.
El CCT 370/71 admite el contrato de ajuste por viajes, sin embargo ello no implica que sea válido el contrato de este tipo que no se ajuste a las pautas de validez que, para la aplicación de modalidades, determina la L.C.T.. En tal sentido, sólo puede ser considerado contrato de ajuste por viajes aquél que responda a necesidades extraordinarias de la navegación, de conformidad a lo normado en el art. 91 L.C.T.. No basta para demostrar la contratación eventual la sola firma de un contrato de ajuste, sino que es necesario demostrar que las modalidades de la prestación esperada justificaban la modalidad de contratación elegida.
Sala VI, Expte. N° 9.454/09 Sent. Def. N° 63552 del 14/12/2011 « G.C.A.c/C.M.A.SA s/despido”. (Rafaghelli-Fernández Madrid).

Visitante N°: 26140828

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