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Buenos Aires, Miércoles 23 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 1 Salario. Parte general. “Igual remuneración por igual tarea”. Doctrina de la CSJN. El principio de “igual remuneración por igual tarea” radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Dicha doctrina ha sido aplicada por la CSJN al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios. Sala II, Expte Nº 5.023/2009 Sent. Def. 99.980 del 12/12/2011 “Belli Hugo c/ INC S.A. s/ Despido”. (Maza – Pirolo).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas. Aumentos a los que no se les asignó carácter salarial. Homologación en el marco del CCT 130/75.

Cabe asignar naturaleza salarial a los aumentos acordados “como no remunerativos” por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el marco del CCT 130/75. Es decir los correspondientes a enero de 2008, y abril de 2009, que fueran homologados mediante las resoluciones 209/08, 510/08 y 570/09. Cuando los acuerdos celebrados en el marco del CCT 130/75, le restaron naturaleza salarial a los aumentos allí pactados
desvirtuaron el esquema originario de la L.C.T. y también las previsiones de la C.N., que aseguran al trabajador una retribución justa (art. 14 bis) y por ende, a su derecho de propiedad (art. 17 ídem.). El art. 105 in fine de la L.C.T. determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.
Sala III, Expte. N° 22.581/10 Sent. Def. N° 92906 del 22/12/2011 « Giglia Vanina Edith c/CAT Technologies Argentina SA s/despido ». (Cañal-Catardo-Rodríguez Brunengo).


D.T. 83 18 Salario. Comisiones. Cálculo de la indemnización por antigüedad.

Si el trabajador percibía normal y habitualmente comisiones, éstas deben ser consideradas para calcular la indemnización por antigüedad, pero no promediadas, sino que debe estarse lisa y llanamente al mes en que el haber total resultó más elevado, por cuanto si la ley exige que se escoja la “mejor” remuneración, parece obvio que no corresponde efectuar promedio alguno. A estos fines, debe tomarse en cuenta el mes en que las comisiones han sido mayores, sin considerar si dicho monto ha sido o no extraordinario en relación con el promedio de los restantes meses.
Sala IV, Expte. N° 157/2008 Sent. Def. N° 96003 del 30/12/2011 « Gates Pablo Germán c/Orígenes AFJP SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).




D.T. 83 8 Salario. En especie. Gastos médicos. Carácter remuneratorio.
Cuando no se tiene en vista una contingencia particular sino una cobertura especial genérica la situación se asemeja al pago en especie ya que es, en principio, contraprestación por la prestación de servicios del trabajador. Es en esta inteligencia que el empleador que pretende negar naturaleza salarial al pago debe demostrar que la prestación no formó parte de la contrapartida de la dación de servicios del trabajador sino de otro supuesto como, por ejemplo, la existencia de una situación particular familiar que haya llevado a asumir la cobertura señalada (v.gr., un hijo discapacitado) por razones de solidaridad social.
Sala V, Expte Nº 8569/09 Sent. Def. Nº 73713 del 19/12/2011 “Aguilar Carlos Alberto c/ Envases del Plata S.A. y otro s/ Despido” (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).



D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Gastos médicos. Carácter no remuneratorio.
No basta para calificar como salario a un determinado beneficio por el solo hecho de que el trabajador lo reciba en el marco o en ocasión del contrato de trabajo, pues existen situaciones en las que el beneficio apunta simplemente a mejorar su calidad de vida y la de su familia, y sobre todo cuando esa prestación no fue otorgada como contrapartida de la labor cumplida por el dependiente. En el caso, le asiste razón a la demandada en cuanto a que no debe adicionarse a la remuneración la cobertura otorgada por OSDE, no estando acreditado que la prestación médica se haya concedido en función del tiempo de trabajo del accionante ni de su rendimiento.
Sala V, Expte Nº 8569/09 Sent. Def. Nº 73713 del 19/12/2011 “Aguilar Carlos Alberto c/ Envases del Plata S.A. y otro s/ Despido” (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).




D.T. 83 1 Salario. Parte general. Igual remuneración por igual tarea. Art. 81 L.C.T. Desigualdad salarial constatada. Prueba.
Sin establecer presunciones legales, el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo ha fijado, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en “identidad de situaciones”. Luego, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la contraparte, debe justificarse en razones objetivas. Por lo mismo, cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepcion. El trabajador deberá acreditar sus “circunstancias”, y quien se excepciona aduciendo que la desigualdad obedece a la valoración de los méritos del dependiente o a circunstancias de bien común, debe acreditar estas afirmaciones. De este modo, la demandada, pese a que le incumbía la carga procesal pertinente, no logró demostrar que la desigualdad salarial constatada obedeciera a otras razones objetivas.
Sala V, Expte Nº 33958/09 Sent. Def. Nº 73723 del 23/12/2011 “Leaño Edgar Jaime c/ INC S.A. s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert).


D.T. 83 Salario. Sumas pactadas como no remunerativas en un convenio colectivo. Entrega de vales alimentarios. Carácter remunerativo de ambas. Revisión judicial.

En el caso, el juez a quo desestimó la naturaleza salarial de las sumas pactadas colectivamente en el marco del CCT 547/03 “E”, correspondiente a FOETRA y que han sido denominadas asignaciones salariales no remunerativas así como de aquellas pagadas mediante la entrega de vales alimentarios. No existe impedimento alguno para la admisibilidad de la revisión judicial de los actos administrativos relativos a cláusulas pactadas convencionalmente, en cuanto corresponde al Poder Judicial ejercer sobre las mismas el control de constitucionalidad y convencionalidad que habilita nuestro sistema constitucional. Así lo ha sostenido la CSJN en los autos “Madorrán Marta c/Administración Nacional de Aduanas”. Asimismo, de conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “González c/Polimat SA y otro”, resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración” una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una “ganancia” y que resultó consecuencia del contrato de empleo. Si bien el criterio sentado fue expuesto respecto de los vales alimentarios o tickets cabe extenderlo a las sumas pactadas como no remunerativas, en cuanto estamos frente a la obligación de hacer entrega de sumas de dinero.
Sala VI, Expte. N° 31.912/09 Sent. Def. N° 63597 del 16/12/2011 « Giménez Juan Carlos y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Fernández Madrid-Craig).



D.T. 83 Salario. Supresión del pago del adicional “plus nocturno”. Reemplazo por el pago de 16 horas extra. Inexistencia de novación del contrato.
En el caso la actora se agravia por que el Juez a quo no hizo lugar al reclamo por el pago del adicional “plus nocturno” al sostener que la supresión del mismo se produjo conjuntamente con la novación del contrato de trabajo que adicionó el pago de 16 horas extras al 50% en su reemplazo, lo cual resultó un beneficio para el trabajador. No se da la supuesta identidad de rubros, toda vez que ambos responden a causas distintas, ya que el trabajo prestado en exceso de la jornada máxima legal recibe un tratamiento especial dentro de los parámetros del art. 201 L.C.T., independientemente de los adicionales o premios que la empleadora haya decidido incorporar al salario del trabajador (art. 104 L.C.T.), por lo cual no media un doble pago por un mismo rubro, sino el reconocimiento del adicional en cuestión, que se encontró abruptamente suprimido por un acuerdo entre el sindicato y la empresa.
Sala VI, Expte. N° 21.642/10 Sent. Def. N° 63590 del 16/12/2011 « Criado José María c/Jumbo Retail Argentina SA s/diferencia de salarios”. (Craig-Fernández Madrid)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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