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Buenos Aires, Lunes 14 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 - Diciembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Caso en que el pago de indemnizaciones resulta insuficiente. Procedencia. El art. 2 de la ley 25.323 tiende a reparar el daño que se produce cuando no se abona en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del art. 245 de la L.C.T., la sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido y el trabajador debe recurrir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su crédito. Tal resarcimiento no es aplicable exclusivamente a los casos de falta de pago sino también cuando el mismo resulta insuficiente y la persona trabajadora debe recurrir a la vía judicial para obtener su pago íntegro; de lo contrario se beneficiaría la conducta de un empleador que liquidó a su arbitrio las indemnizaciones por despido y obligó a su dependiente a litigar para obtener la satisfacción de lo que en derecho le correspondía. Sala I, Expte. N° 33.119/2009 Sent. Def. N° 87334 del 29/12/2011 “L.L.E.c/C.SA s/despido”. (Pasten-Vilela).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323.
No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. En la hipótesis de despido indirecto, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones a que alude el mencionado artículo. Por otra parte, aún cuando la determinación de la existencia de justa causa de despido (directo o indirecto) es, en última instancia, judicial, esta decisión es en cierto sentido retroactiva al momento de la desvinculación, circunstancia que justifica el cómputo de intereses.
Sala IV, Expte. N° 157/2008 Sent. Def. N° 96003 del 30/12/2011 « G.P.G.c/O.AFJP SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323. Situación contemplada por el art. 212, tercer párrafo de la L.C.T..
La indemnización prevista por el 3° párrafo del art. 212 de la L.C.T. constituye una sanción para el empleador que deliberadamente omite el cumplimiento de sus obligaciones, que en lo específico se traducen en dar ocupación a su dependiente en tareas compatibles a su nueva aptitud psicofísica. La inexistencia de tareas de tal índole es un hecho cuya prueba corresponde al empleador, si éste intenta por esa vía eximirse de pagar la indemnización completa del art. 245 L.C.T.. El art. 2 de la ley 25.323 agrava las consecuencias del despido imputable a la responsabilidad patronal y, desde tal perspectiva, resulta inequívoco que la situación que contempla el mentado art. 212, tercer párrafo de la L.C.T. encuadra en dicha hipótesis, al punto que prevé una reparación tarifada del daño –por remisión al art. 245 de dicho cuerpo normativo- ante el incumplimiento del empleador que, con su comportamiento antijurídico, impide que su dependiente desarrolle tareas adecuadas a su condición deficitaria. (En el caso, la empleadora decidió despedir al trabajador de manera automática al quedar con una capacidad laboral disminuida luego de un accidente laboral, sin siquiera invocar –y menos aún probar- la imposibilidad fáctica de asignarle tareas livianas acordes con su capacidad disminuida).
Sala IX, Expte. N° 8.062/09 Sent. Def. N° 17506 del 12/12/2011 « Z., H.D.c/W.S.a.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 de la ley 25.323.
Corresponde aplicar la condena fundada en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que la trabajadora se vio obligada –ante la falta de cumplimiento del pago de las indemnizaciones derivadas del distracto-, a iniciar el reclamo para lograr el reconocimiento de su derecho y satisfacer su crédito, presupuesto que tipifica la aplicabilidad de la norma en cuestión.
Sala IX, Expte. N° 43.537/09 Sent. Def. 17533 del 22/12/2011 « B., V.B.c/K.SRL y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 34 3 Indemnización por despido. Art. 16 de la ley 25.561. Decretos de prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada. Planteo de inconstitucionalidad.
El Poder Ejecutivo Nacional no se ha excedido en su facultad de reglamentación al sancionar los decretos 883/02, 662/03 y 256/03, que prorrogaron la suspensión de los despidos sin causa justificada, ya que por haberse dictado el art. 16 de la ley 25.561 en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dispuesta por el art. 1 de la misma norma, no cabe duda que el espíritu del legislador ha sido la extensión en el tiempo para el caso de despido en época de crisis. Además, el hecho de que dicha situación de emergencia haya sido prorrogada por el art. 1 de la ley 25.820, como asimismo que el art. 4 de la ley 25.972 prorrogara la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el art. 16 de la ley 25.561, lleva a concluir que el Poder Ejecutivo Nacional, a la hora de reglamentar los decretos cuestionados, actuó de acuerdo a las directivas implícitas dispuestas por el Poder Legislativo y en el marco de la reglamentación prevista por el art. 99 inc. 1 y 2 de la C.N..
Sala IX, Expte. N° 3.852/2005 Sent. Def. N° 17543 del 29/12/2011 « P.M.D.c/F.S.SA y otros s/despido ». (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 26 8 Industria de la Construcción. Ley 22.250. Aspectos no contemplados. Aplicabilidad subsidiaria de las normas de la L.C.T..
La construcción es una actividad regulada por normas especiales y puede ser aplicable el régimen de la L.C.T. en todos los aspectos no contemplados en la ley 22.250, es decir siempre y cuando las normas no resulten incompatibles con las de su propio régimen. En ese sentido, en el caso, la accionada pretende que se tenga por acreditado el pago en base a las constancias registrales evaluadas por el perito, y como es sabido, tales registros son unilateralmente llevados por la empresa sin control ni anuencia del dependiente, por lo que no prueban en contra de este; el pago se prueba exclusivamente mediante los pertinentes recibos, tal como lo dispone el art. 138 L.C.T..
Sala VI, Expte. N° 9.977/09 Sent. Def. N° 63561 del 16/12/2011 « B.C.A.c/P.SA s/despido ». (Fernández Madrid-Craig).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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