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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 10 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. En el caso, la actora era dependiente de la empresa codemandada prestadora de servicios de vigilancia. Pretende se aplique el C.C.T. correspondientes a los encargados de casas de renta, porque si bien prestó tareas para una empresa de servicios de seguridad, lo hizo en un consorcio de propietarios y en tareas que encuadrarían en la categoría Personal de Vigilancia Diurna que contempla ese convenio. Sin embargo, dado que fue contratada por la empresa de seguridad para prestar servicios en distintos objetivos, entre ellos, el consorcio codemandado, corresponde aplicar el convenio colectivo de trabajo perteneciente a los trabajadores de esa actividad independientemente del lugar en que hubiera prestado servicios. Ello así porque la empresa de seguridad no tenía obligación de abonar la remuneración a la actora conforme el CCT N° 378/04 pues no tuvo participación ni representatividad en la negociación colectiva. Ningún empleador queda obligado a la normativa de un convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9 ley 14.250). Sala I, Expte. N° 21.211/08 Sent. Def. N° 87349 del 29/12/2011 “C.C.A.c/C.P.E.E.365 y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Categorización del establecimiento.
Si bien la demandada se autodenominaba u ofrecía sus servicios como los propios de un hotel cinco estrellas, lo cierto es que no solo no había sido calificada por la autoridad de control como tal, sino que tampoco cumplía con los recaudos establecidos por la ordenanza municipal para ser calificado como tal. Ello así, el actor pudo considerarse con derecho a reclamar ser encuadrado y percibir sus haberes de conformidad con la normativa colectiva que rige las relaciones del personal de los hoteles cinco estrellas. Sin embargo, ello no implica que el accionar de la principal al autoatribuirse la calidad de un servicio que no posee conduzca a decidir la aplicación de una normativa que no le corresponde, no solo porque el establecimiento no se encuentra encuadrado en los contemplados en el convenio invocado por el accionante, sino también porque no estuvo representado ni real ni fictamente en la negociación de aquél en tanto su actividad –en el caso delimitada por la calificación del establecimiento- no se corresponde con aquélla desempeñada por el sector empleador que intervino en su suscripción.
Sala II, Expte Nº 7.139/09 Sent. Def. 99.989 del 13/12/2011 “Z.G.E.c/E.P.a.Ltda. s/ Despido”. (González – Pirolo).

D.T. 30 Bis. Daño moral. Conducta discriminatoria efectuada por un dependiente de la demandada. Reparación.
Teniendo en cuenta la situación de rebeldía en que quedó incursa la demandada y siendo que según lo dispone el art. 71 L.O. deben tenerse por ciertos los hechos invocados en la demanda, salvo prueba en contrario, debe considerarse cierta la afirmación de la actora cuando manifestó que solicitó el traspaso al Sanatorio de la Trinidad Palermo y el director le contestó que “cuando se aclare el pelo de rubio, quizás podría ingresar al sanatorio de palermo”. De modo que corresponde hacer lugar al recurso, por cuanto esa manifestación efectuada por un dependiente de la demandada, por cuya conducta esta última debe responder, configura una postura claramente discriminatoria que causa un daño que debe ser reparado de manera autónoma.
Sala VII, Expte Nº 3.753/2011 Sent. Def. Nº 44.003 del 20/12/2011 “T.L.M.c/G.A. S.A. s/ Diferencias de salarios”. (Fontana – Ferreirós).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Despido indirecto por pago clandestino. Procedencia de la indemnización agravada prevista en el art. 178 L.C.T..
La presunción del art. 178 L.C.T. procede en los casos de despido indirecto. El fundamento central de ello es que de otro modo, al empleador le bastaría cometer injurias en perjuicio de la dependiente, en los términos que dispone el art. 242 de la ley para obligarla a considerarse despedida y, de esa forma, eximirse de abonar la indemnización agravada. Por ello, en el caso, si bien el pago clandestino era generalizado hacia todos los dependientes y se practicaba con anterioridad al embarazo de la actora, lo cierto es que el estricto cumplimiento de la normativa vigente por parte del empleador, no hubiese dado lugar a reclamo alguno, ni dentro, ni fuera del plazo que la ley prevé en el art. 178 L.C.T..
Sala I, Expte. N° 45.204/09 Sent. Def. N° 87308 del 23/12/2011 “F.C.M.c/F.I.E.S.s/despido”. (Pasten-Vilela).

D.T. 33 16 Despido. Mobbing.
En el caso, el actor denunció en la demanda hostigamiento de la demandada por intermedio de su gerente quien cambiaba los destinos hacia otros más alejados en forma intempestiva, además de maltrato psicológico. Y ante las protestas del trabajador lo trataba con calificativos agraviantes a su dignidad personal tales como “qué te pasa Borracho”, “sos un mediocre” y “te voy a cansar hasta que renuncies”, todo lo cual fuera debidamente probado mediante la testimonial. Estamos frente a un supuesto de violencia laboral configurado por una conducta persecutoria, abusiva e injuriosa a la que fue sometido el actor en la relación laboral, menoscabándolo en su ámbito laboral y lesionando sus legítimos derechos en violación a derechos humanos fundamentales como la dignidad y el honor y el deber de no dañar (arts. 63, 68 y conc. de la LCT, 1° de la ley 23.592 y 14, 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22 de la CN), derechos que le corresponden en su condición de ser humano y de persona trabajadora (art. 4 LCT), por lo que cabe reparar el daño moral (arts. 1071, 1072 y 1078 del Código Civil).
Sala I, Expte. N° 39.630/2008 Sent. Def. N° 87350 del 29/12/2011 “D.M.M.L.D.c/M.SA y otros s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Invalidez de la renuncia al empleo a través del envío de un correo electrónico.
No puede tenerse por válida la renuncia de un trabajador en los términos del art. 240 L.C.T. mediante el envío de un correo electrónico, pues los recaudos que exige la norma (despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo) no es sólo a los fines de cumplir con formalidades legales, sino para cerciorarse que la voluntad de la persona trabajadora no se encuentre viciada con vistas a proteger la irrenunciabilidad de los derechos que le asisten conforme con el art. 12 de la L.C.T.. Es que las formalidades establecidas en la ley referida forman parte del orden público laboral y su apartamiento es sancionado con la nulidad.
Sala I, Expte. N° 39.638/2009 Sent. Def. N° 87311 del 23/12/2011 “R.L.B.c/C.SA s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Prueba.
En materia de prueba del despido discriminatorio debe estarse a la carga dinámica de las pruebas, o sea, quien se encuentre en mejores condiciones es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar, no correspondiendo exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en tal sentido, quedando a cargo del empleador la justificación de que el acto obedece a otros motivos y no a una actitud discriminatoria. Por lo tanto, quien se considere afectado deberá demostrar que resulta afectado por el acto que cuestiona y el empleador deberá acreditar que el despido tuvo un motivo distinto para resolver el vínculo.
Sala I, Expte. N° 8.649/08 Sent. Def. N° 87347 del 29/12/2011 “C.J.L.c/O.R.s.N.A.ORSNA s/nulidad acto administrativo”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Intimación prevista en el art. 244 L.C.T. Incumplimiento.
En el marco de la relación individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo, porque el deber de obrar de buena fe y, fundamentalmente, el principio de conservación del contrato, exigen que se arribe a tal solución luego de haber dado ocasión a la parte incumplidora de modificar su actitud mediante la intimación pertinente. En el caso no ha existido intimación válida previa a la decisión de la ruptura, como lo exige el art. 244 L.C.T.
Sala II, Expte Nº 30.774/08 Sent. Def. 99.998 del 15/12/2011 “C.G.G. c/ A.A.A.S.A. s/ Despido”. (Pirolo – González)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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