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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Mayo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA-
Sumario: Demanda por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato. Notificación al Domicilio Constituido. Domicilio del Estudio – Representación Legal. Estudio Legal: Notificación – Cesación en el Uso de la Marca. Sociedad Extranjera. Notificación según Sociedad Extranjera por el Art. 118 o 123 de la Ley de Sociedades. Representación Legal. Acto Aislado. “Una sociedad de hecho promovió demanda contra varias empresas del que llamó “Grupo Wrangler” y sus directivos, por daños y perjuicios que les habría causado el incumplimiento de un contrato de franquicia. Supuestamente “W.A.C.” es la controlante de “M. SA”, con quien celebró un contrato para el otorgamiento de la licencia para distribuir y vender la marca “Wrangler” en la Argentina.” Se notificó la demanda en el estudio “M.” con carácter de “constituido” atribuyéndole a ese estudio el carácter de “Representante Legal Inscripto”. El representante del estudio informó que ninguno de sus abogados era el representante inscripto de la sociedad Wrangler Apparel Corp en la Inspección General de Justicia. “…el hecho de que éstos se hubieran presentado en otros juicios constituyendo domicilio, no implica que se pueda notificar el traslado de la demanda a la poderdante, en nuevas actuaciones y en ese mismo domicilio, con carácter «constituído». Señaló el magistrado que no se trata aquí de dilucidar el alcance del mandato otorgado por la codemandada, sino de ajustar la notificación del traslado de la demanda a las previsiones del art. 339 CPCC y, en tal sentido, el pedido no puede prosperar por cuanto dicha diligencia debe ser cumplida en el domicilio real de la sociedad demandada.”






“De otro lado, también es pacífica conclusión que el cumplimiento de la inscripción prevista por el art. 118 tercer párr. de la LSC, dispensa de efectuar la del art. 123 LSC, si la sociedad, de acuerdo con su ley aplicable y las previsiones de su objeto, puede participar en otras sociedades, en este sentido, es correcta la solución prevista por el art. 189 de la Resolución 7/05 de la IGJ.. Sin embargo, no debe confundirse este representante con el inscripto registralmente sólo a los fines de constituir sociedad en los términos del art. 123, que carece, por lo general, de personería para estar en juicio por demandas cuyo objeto fuese totalmente diferente de los que motivaran su inscripción.”
“…Véase que las características exigidas por el art. 122 no dan per se en el apoderado judicial designado, toda vez que si bien atiende los asuntos litigiosos que la sociedad le encomienda, por ese solo hecho del otorgamiento del mandato no debe estar enterado del giro de los negocios de su mandante, es más, usualmente, desconocerá los extremos necesarios para proveer una adecuada defensa de intereses que no le serán confiados hasta el emplazamiento.”

“Es que, en los supuestos en que media representación convencional, la eficacia de la notificación del traslado de la demanda que se hiciera en la persona del representante se encuentra subordinada a la condición de que este se presente en tal carácter, habida cuenta, que -cualquiera sea la extensión del mandato- nadie puede ser obligado a actuar en juicio en contra de su propia voluntad en nombre y representación de su mandante.”

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia donde expone y analiza las distintas formas de notificar a una sociedad extranjera. El criterio elegido terminó siendo el más favorable a la Sociedad Extranjera, aunque la misma estuviese al margen de la ley , sin considerar relevante el hecho de que estuviera realizando actividades comerciales “continuas” y no “actos aislados”. Apartándose de la postura asumida por la Sala F en el caso “Consumidores Financieros c/ Credit Suisse”.


mG SH (K.S. Y G.M.L.) Y OTROS C/E.M.A. Y OTROS S/ORDINARIO

Buenos Aires, 15 de Marzo de 2012

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «mG S.H. (K.S. y G.M.L.) y Otros c. E.M.A. y Otros» (expte. N° 9.301/2010), en estado de resolver, de cuyo estudio, resulta:

l.) El recurso

Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en el recurso interpuesto por la parte actora contra el decreto de fs. 937/939, por el que se desestimó el pedido de la apelante dirigido a que se la autorizara a notificar a Wrangler Appear Corp el traslado de la demanda en el domicilio sito en Av. Alem Nº …, piso .., de esta ciudad, donde tiene sus oficinas la sociedad civil «M.», con carácter de «constituido» y se dispuso que la notificación referida debía practicarse en el domicilio real de dicha codemandada.
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 1.009/1.017 y luego ampliados en fs. 1.054/1.055-, siendo respondidos por «M.» en fs. 1.060/1.067 y fs. 1.069/1.073.-

2.) Los antecedentes. El marco fáctico del caso: los hechos relevantes.

2.1. F.S.K. y M.L.G., como integrantes de la sociedad de hecho mG SH, promovieron la presente acción de daños y perjuicios e inoponibilidad de la personalidad jurídica en los términos del art. 54 LSC, contra: i) M.A.E. -en su condición de ex presidente y apoderado de la sociedad Mncta SA y/o controlante de ésta-; ii) F.E. -en su condición de administradora y/o controlante de Mncta SA-; iii) S.M.E. -presidente del directorio y/o controlante de Mncta SA-; iv) R.P.M.-esposa de M.A.E. y continuadora de la explotación comercial de productos «Wrangler»; v) L.H.T. -contador público auditor de los balances de Mncta SA-; vi) M.A.E. -»socio oculto» de los «E.» en Mncta SA; vii) Mncta SA -sociedad franquiciante administrada por los «E.» y «controlada contractualmente por el «Grupo Wrangler»; viii) Wrangler Apparel Corp -licenciante y/o titular del «Master Franchise» y «controlante contractual» de Mncta SA «; ix) VF Jeansw.Argentina SA - «sociedad controlada y/o vinculada a la anterior, integrante de la cadena de sociedades de Wrangler que conforman el Grupo Económico «-; x) VF Jeanswear Latin America -pieza adicional en la estructura de control de Mncta SA y por medio de ésta, de sus franquiciados, como el caso de la accionante; xi) VF de Argentina SA -»miembro del conglomerado empresario» que habría perjudicado a la sociedad actora.-

2.2. El traslado de la demanda fue efectivizado respecto de Wrangler Apparel Corp en el domicilio denunciado en el escrito inaugural con carácter de «constituido»; consignándose junto al nombre del destinatario la leyenda «(Representante Legal Inscripto) « (véase cédula agregada cn fs. 151).-
A raíz de esa diligencia, se presentó el Dr. M.C. en representación de la sociedad civil «M.» al solo efecto de devolver la cédula por la que se pretendió notificar en el domicilio de su representada, con carácter de «constituído», el traslado de la demanda ordenado en este proceso a Wrangler Apparel Corp, negando el carácter de «representante legal inscripto» que se consignó en la pieza referida. Señaló que “M.», no solamente no intervino en trámite alguno de inscripción de Wrangler Apparel Corp en los términos previstos por los arts. 118 y 123 LSC, sino que, además, ninguno de sus integrantes es «representante legal» de esa sociedad (fs. 148/149).-
Frente a ello, la parte actora solicitó que se efectivizara la notificación a la sociedad señalada en el domicilio de sus representantes –“M.»- en el país, esto es, en Av. Alem N° 928, Piso 7°, de esta ciudad; autos «Mncta SA s. quiebra» obra agregado un «poder judicial amplio» con la correspondiente «Apostille», acompañado por la letrada M.A., conferido por Wrangler Apparel Corp a M.C. y otros profesionales para que cualquiera de ellos la representen en «cualquier asunto, causa, sumario .... en que estuviese interesada como actora, demandada ... pudiendo al efecto peticionar, consultar, iniciar y contestar demandas…”, por lo que resultaría falso que dicha codemandada carece de representantes y domicilio en el país; b) Wrangler Apparel Corp -por medio de uno de los socios del estudio «M. «- constituyó «garantía hipotecaria» en defensa de su eventual crédito contra Mncta SA, gravando un bien del codemandado A.E.; c) Wrangler Apparel Corp se presentó como acreedora en la quiebra mencionada, constituyendo domicilio en Av. Alem N° …, Piso .., de esta ciudad; d) Wrangler Apparel Corp es una sociedad extranjera titular de cuarenta y ocho (48) marcas con las que opera en el país en cumplimiento de su objeto social, prueba de lo cual es que se encuentra inscripta como contribuyente (CUIT 30-71044250-5), habiendo constituído domicilio fiscal, justamente, en el lugar donde pretende notificársele el traslado de la demanda (fs. 225/230).-

2.3. El Sr. Juez de Grado desestimó la pretensión con base en que, más allá de la representación atribuida a los integrantes «M.» a tenor del poder indicado respecto de la codemandada Wrangler Apparel Corp, el hecho de que éstos se hubieran presentado en otros juicios constituyendo domicilio, no implica que se pueda notificar el traslado de la demanda a la poderdante, en nuevas actuaciones y en ese mismo domicilio, con carácter «constituído». Señaló el magistrado que no se trata aquí de dilucidar el alcance del mandato otorgado por la codemandada, sino de ajustar la notificación del traslado de la demanda a las previsiones del art. 339 CPCC y, en tal sentido, el pedido no puede prosperar por cuanto dicha diligencia debe ser cumplida en el domicilio real de la sociedad demandada.-

2.4. La accionante se quejó de esta decisión, alegando que el Sr. Juez de Grado omitió ponderar que: i) Wrangler Apparel Corp ha venido realizando en el país una actividad continua y ejecutando actos propios de su objeto social -es titular de 48 marcas con las que opera comercialmente-, siempre a través de los representantes que tienen su domicilio en el lugar donde se diligenció la cédula que fue devuelta; ii) aunque fuera cierto que esa sociedad no posee «una efectiva delegación local ... con representantes habilitados para atender negocios sociales», la actividad desarrollada por ella en el país no se llevó a cabo en forma «aislada», por lo que se habría violentado la manda registral prevista por el art. 118 LSC; iii) la carta documento remitida a su parte por D.K. -socio de «M.» y apoderado de Wrangler Apparel Corp-, intimando a su parte a cesar en el uso de las marcas «Wrangler», cerrar la franquicia obtenida y entregar la mercadería comercializada, desató el conflicto que se ventila en el sub lite, lo que torna aplicable la disposición contenida en el art. 122, inc. a), que habilita a emplazar a la sociedad extranjera en el país en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motivó el litigio; iv) de las actas del trámite de mediación surge que por Wrangler Apparel Corp compareció el Dr. D.K., invocando expresamente la representación del ente y constituyendo domicilio a los efectos de este pleito en Av. Alem N° 928, Piso 7° de esta ciudad; v) la actuación de los integrantes «M.» da cuenta de que Wrangler Apparel Corp se hallaba plenamente al tanto del iter del negocio celebrado con Mncta SA, tanto como para tomar los recaudos necesarios a efectos de que la licenciataria y/o franquiciados cumplieran con sus obligaciones y para «monitorear» la evolución del negocio, interviniendo, incluso, en las negociaciones previas y posteriores a la ruptura; v) el mantenimiento de la solución impugnada importaría premiar la mala fe de quien ha venido actuando en violación de la ley argentina.-


3.) El encuadramiento legal del caso
La cuestión bajo examen importa asumir la existencia de las sociedades constituidas en el extranjero, fuera del Estado en que han sido organizadas, superando la teoría de la ficción (Laurent) y adhiriendo a la teoría de la realidad de la persona jurídica, esto es, que las sociedades no son ficciones, sino entidades reales nacidas y creadas en el mecanismo de la vida económica y jurídica, cuya existencia resulta en definitiva, independiente de la ley que les da origen o que las reconoce (véase: Siburu Juan B. «Comentario del Código de Comercio Argentino « T. IV, págs. 248/9; Uzal María Elsa, «Sociedades multinacionales en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 LS)», ED 210-1133,).-

En este contexto, resulta necesario distinguir con precisión, al menos, entre tres distintas situaciones legales:

a. En primer lugar, cabe señalar que la sociedad constituida en el extranjero se halla plenamente habilitada para realizar en el país actos aislados y para estar en juicio (art. 118 segundo párr. LSC).

b. En el caso de la sociedad constituida en el extranjero que decide ejercer en el país, actos comprendidos en su objeto social con habitualidad o establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, ésta debe cumplir con una serie de requisitos previstos por el art. 118 tercer párr. LSC: i) acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país, ii) fijar un domicilio en la República cumpliendo con la publicidad e inscripción exigidas por nuestra ley para las sociedades que se constituyan en la República, iii) justificar la decisión de crear una representación permanente en el país y designar la persona a cuyo cargo ella estará, según lo previsto por el art. 118, párr. 3°, inc.1 °,2° y 3°, LS.

c. De otro lado, el art. 123 LSC establece la necesidad de que toda sociedad constituida en el extranjero que desee constituir sociedad en la República, previamente, acredite ante la autoridad de registro que se ha constituido de acuerdo a las leyes de su respectivo país e inscriba su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales en el Registro Público de Comercio y Registro de Sociedades por Acciones, en su caso (véase art. 8 ley 22315 y art. 27 Dec. 1493/82). La jurisprudencia esclareció además, conforme con la idea de la Comisión Redactora y de la propia Exposición de Motivos de la ley 19.550/72, que el término constituir comprende tanto el caso de fundación de una nueva sociedad, como el de participación en sociedad ya existente, (véase: Boggiano Antonio «Derecho Internacional Privado «, T. Il., pág.88 y sig.; esta CNCom., Sala A, in re «R.D. A. SRL», L.L. 96-690).-

De otro lado, también es pacífica conclusión que el cumplimiento de la inscripción prevista por el art. 118 tercer párr. de la LSC, dispensa de efectuar la del art. 123 LSC, si la sociedad, de acuerdo con su ley aplicable y las previsiones de su objeto, puede participar en otras sociedades, en este sentido, es correcta la solución prevista por el art. 189 de la Resolución 7/05 de la IGJ. (véase: esta CNCom., Sala A, 13.02.08, «Inspección General de Justicia c. I. SA s. organismos externos»). Sin embargo, no debe confundirse este representante con el inscripto registralmente sólo a los fines de constituir sociedad en los términos del art. 123, que carece, por lo general, de personería para estar en juicio por demandas cuyo objeto fuese totalmente diferente de los que motivaran su inscripción (véase: Uzal María Elsa, «El emplazamiento enjuicio de una sociedad extranjera «, RDCO, N° 127/128, pág. 234).

4.) La situación de Wrangler Apparel Corp

4.1. La propia actora reconoce que Wrangler Apparel Corp , no se encuentra inscripta en la IGJ como sociedad extranjera a los fines previstos por el art. 123 LSC ni tampoco se halla registrada en los términos del art. 118 tercer párr. del mismo cuerpo legal. Sin embargo, alegó -en lo sustancial-, que, por un lado, dicha sociedad operaría comercialmente en «forma continua» a través de sus representantes en el país -integrantes del estudio «M.»- en contravención a lo establecido por el art. 118, párrafo tercero, LSC y que, por otra parte, el conflicto que ha de ventilarse en este juicio fue desatado por la intimación que le fue cursada por esos representantes mediante carta documento, lo que -a su entender- tornaría aplicable la disposición contenida en el art. 122, inc. a), que habilita a emplazar a la sociedad extranjera en el país en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motivó el litigio.-
En este contexto, se muestra necesario distinguir el ámbito de aplicación material, por cierto diverso, de los arts. 118 y 122 LSC, ambos invocados por la quejosa.-

4.2. El art. 118, tercer párrafo, LSC, establece las formalidades a que debe sujetarse una sociedad constituída en el extranjero que pretende establecer en el país asiento, sucursal o cualquier otra forma de representación permanente, a fin de realizar aquí los actos que son propios de su objeto social. En una situación claramente distinta se halla, por otro lado, la sociedad que solo pretende realizar en el país actos aislados, supuesto expresamente contemplado por el artículo citado, primer párrafo, que consagra la plena capacidad de una sociedad foránea a esos efectos, sin necesidad de cumplimiento de recaudo previo alguno.-

Entonces, como se ha señalado, el art. 118, inc. 3°, LSC, contempla que para el ejercicio habitual los actos comprendidos en el objeto social mediante el establecimiento de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, las sociedades extranjeras deberán justificar la decisión de crear dicha representación y la designación de la persona a cuyo cargo ella estará (inc. 3°). Esta disposición alude las formalidades a que debe sujetarse una sociedad constituida en el extranjero que pretende realizar aquí los actos que son propios de su objeto social, encontrándose esta regulación encaminada, fundamentalmente, a la localización y debida individualización de aquellas personas jurídicas que desean integrarse a la realidad económica de nuestro medio como uno de sus agentes activos, es claro entonces, que el mero otorgamiento de poder judicial no importa el cumplimiento de los extremos requeridos por la norma citada.-
Ya se ha dicho y lo ha reconocido la propia actora, que Wrangler Apparel Corp no se encuentra inscripta en los términos de esta disposición legal, si bien afirmó la quejosa que la sociedad desarrolló actividad en el país en forma «continua» y en infracción a lo establecido por el art. 118, párrafo tercero, LSC, sin embargo, no cabe en esta etapa procesal adelantar opinión sobre la pertinencia de tener por configuradas eventuales infracciones al derecho societario local, so riesgo de prejuzgamiento (cfr. esta CNCom, esta Sala A, 15.07.11, «G.A.A. c. B.C.I.B.L.. y Otros s. ordinario»). Es que toda sociedad extranjera, aún actuando en el país de modo irregular, sin las pertinentes inscripciones exigidas por el art. 118, tercer párr. LSC, se halla habilitada para estar en juicio (conf art. 118 segundo párr.) y deberá ser emplazada debidamente, hallándose comprometidos en ello, elementales principios de defensa en juicio.-

5.) El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera
5.1. Presuponiendo, como base, la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, el art. 122 LSC capta el problema del emplazamiento en juicio a través de una norma material, estableciendo como soluciones de fondo las siguientes alternativas:

i) si la sociedad realizó en el país un acto aislado, en principio, deberá notificarse el traslado en el domicilio en el extranjero, mas también cabe la posibilidad del emplazamiento personal de la demandada en el país, por medio de la persona del representante social o apoderado que hubiese intervenido en el acto motivo de la controversia, con facultades para ello (inc. a). Es claro que si en el país no se hallare tal apoderado o representante, no cabría tal emplazamiento, como tampoco seria procedente si, quien se halla en el país, no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el concreto acto de que se trata, supuestos en que se deberá proceder a la notificación de la demanda en el extranjero mediante las diligencias propias del auxilio procesal internacional;
ii) si el acto hubiese sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país de una sociedad extranjera, sin duda procedería el emplazamiento en la figura del representante designado como su cabeza visible al efecto -arts. 118, tercer párrafo, 122, inc. b), LSC- (véase: Uzal María Elsa, «El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera «, RDCO, N° 127/128, pág. 233 y ss.).-

En suma, el art. 122, inc. a), LSC, habilita el emplazamiento personal de la demandada en el país, por medio de la persona del representante social o apoderado que hubiese intervenido en el acto aislado motivo de la controversia, con facultades para ello, ya que si la sociedad se hubiese inscripto en el país para realizar actos con habitualidad y permanencia y se demanda con motivo de un acto que hubiere sido realizado por la representación, asiento o sucursal en el país que una sociedad extranjera ha establecido a ese fin (art. 118 tercer párr.), sin duda procederá el emplazamiento en la figura del representante designado, como su cabeza visible al efecto (conf. Uzal María Elsa, ob. cit., RDCO, N‘ 1271128, pág. 234). A contrario sensu, dicho emplazamiento no es procedente si, quien se halla en el país, no tuvo actuación decisiva en calidad de apoderado en el acto que motiva la litis, se trata de un acto relacionado con la representación societaria local, ejercida a los fines indicados en la norma legal de aplicación -vg. si se trata de actos obrados por la matriz en el extranjero.

5.2. Cabe pues indagar si, como sostiene la accionante, existe efectiva vinculación entre el acto que motivó esta controversia judicial y la participación de los integrantes del «M.» como apoderados de la codemandada mencionada con facultades suficientes a tal efecto.-

Del relato efectuado en el escrito inaugural resulta que la parte actora y Mncta SA celebraron un contrato de franquicia por el que esta última invocó el carácter de licenciataria exclusiva de la marca “Wrangler” (fs. 13 vta./14) y que, la acción contra Wrangler Apparel Corp se encontraría fundada en la supuesta actuación de esta sociedad, en tanto integrante del «universo corporativo Wrangler»; como «controlante de hecho» y/o «externo» y/o «contractual» de Mncta SA, con motivo del contrato denominado «Licence Agreement» firmado entre esta última como «licensee» y la sociedad extranjera como «licensor’; cuyo objeto específico fue regular todo lo referido a «Distribution, Sale and Manufactured in: Argentina» (fs. 78vta./79).-

Ahora bien, no surgen de los elementos obrantes en la causa que los profesionales integrantes del estudio “M.” hayan intervenido como apoderados de la sociedad extranjera en el contrato celebrado entre la actora y la codemandada Mncta SA, esto es, en el acto de otorgamiento de la licencia a favor de la accionante, en rigor, ese extremo ni siquiera fue invocado.

No se desconoce que: i) se adjuntó copia del “poder judicial amplio” de fecha 03.03.09 otorgado por Wrangler Apparel Corp a favor -entre otros sujetos- de M.C. y D.K. que los faculta para representar al mandante «en cualquier asunto, juicio, causa ... en que estuviese interesada como actora, demandada»; ii) se acompañaron cartas documento remitidas al actor por «M.”, invocando e carácter de apoderado de esa sociedad, comunicándole que Mncta SA habia dejado de ser licenciataria de la marca «Wrangler» y que nunca estuvo autorizada a sublicenciar tales derechos a terceros, a resultas de lo cual se intimó en los términos relatados en la demanda; iii) se hizo referencia al poder otorgado el 07.12.07 a favor de D.K. -mencionado en la escritura constitutiva de la hipoteca que gravó el inmueble de propiedad de M.A.A.E. y C.C. en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Minicata SA en el marco del contrato de licencia de marca celebrado entre aquélla y Wrangler Apparel Corp- que facultaría al estudio «M.» para atender negocios sociales y vincular con sus actos a la sociedad (fs. 1.042/1.048); iv) en el trámite de mediación compareció por Wrangler Apparel Corp el Dr. D.K., invocando expresamente la representación del ente y constituyendo domicilio a los efectos de este pleito en Av. Alem N° …, Piso .. de esta ciudad.-
Sin embargo, ninguno de los extremos referidos resulta suficiente para encuadrar el caso en el tipo legal del art. 122, inc. a), LSC, pues, se reitera, solo resulta procedente el emplazamiento personal de la demandada en el país, por medio de la persona de un apoderado convencional, si éste hubiese tenido actuación decisiva en el acto que motivó la controversia y, en el caso, dicha circunstancia no aparece abonada con los elementos obrantes en la causa, pues ni «el poder judicial amplio», ni el mandato solamente referido en la escritura constitutiva del gravamen hipotecario refieren, en forma determinante, al vínculo contractual habido entre la accionante y Mncta SA. Véase que el primero de los instrumentos citados faculta a los apoderados para representarla «en cualquier asunto, juicio, causa, sumario, pleito, expediente o licitación, pública o privada, nacional o internacional, en actuaciones administrativas, medidas preliminares o precautorias en que estuviera interesada como actora, demandada ... o en cualquier otro carácter, iniciado o a iniciarse, radicado ante cualquier repartición, fuero, jurisdicción u organismo ... «, pudiendo realizar a tal efecto todos los «actos procesales, administrativos y/o judiciales» allí enumerados relativos a la defensa de la poderdante, mas no refiere la atribución de representarla en la concertación de contratos relativos a su giro comercial (véanse fs. 1.0231.025). Tampoco surge acreditada esta última facultad de la escritura copiada en fs. 1.042/1.048 constitutiva de la hipoteca que gravó el inmueble de propiedad de M.A.A.E. y C.C. en garantía del cumplimiento del contrato de licencia celebrado entre Mncta SA y Wrangler Apparel Corp, del cual solo resulta que el escribano interviniente tuvo por acreditada la personería de D.K. con el poder otorgado el 07.12.07 ante el notario público de los Estados Unidos de Norteamérica «que debidamente apostillado tengo a la vista y en copia agrego»; mas no obra agregada al expediente copia de este último instrumento, por lo que en este contexto no puede tenerse por acreditada sin más la afirmación de la accionante en punto a que por el poder de fecha 07.12.07 se facultó, efectivamente, «M.» para atender negocios sociales. De todos modos, prima facie, aquel negocio resulta ajeno a la concreta relación que origina estas actuaciones.-

Desde otro sesgo, la intervención en el trámite de mediación o el intercambio de cartas documento que pudo haberse concretado en el país por medio de un letrado, en tanto actos preparatorios de una acción judicial, tampoco autoriza a tener por configurado el supuesto aludido por la norma legal citada. Máxime que estos letrados, al ser notificados, rechazaron el emplazamiento invocando sólo haber llevado adelante una actuación profesional.- (conf. esta CNCom., Sala D, 31.08.87, «B.L.c. T.G.R.C. s. ordinario» -votos de los Dres. A. y A.-, comentado en RDCO N° 127-128, p. 233 y ss., ya referido).-

Véase que las características exigidas por el art. 122 no dan per se en el apoderado judicial designado, toda vez que si bien atiende los asuntos litigiosos que la sociedad le encomienda, por ese solo hecho del otorgamiento del mandato no debe estar enterado del giro de los negocios de su mandante, es más, usualmente, desconocerá los extremos necesarios para proveer una adecuada defensa de intereses que no le serán confiados hasta el emplazamiento (arg. esta CNCom., Sala D, 07.02.90, «C. SA c. C. S.E. SA s. ordinario «; íd., Sala C, 13.02.04, «I.G.F. c. B.U.A. SRL s. Sumario’). -

Es que, en los supuestos en que media representación convencional, la eficacia de la notificación del traslado de la demanda que se hiciera en la persona del representante se encuentra subordinada a la condición de que este se presente en tal carácter, habida cuenta, que -cualquiera sea la extensión del mandato- nadie puede ser obligado a actuar en juicio en contra de su propia voluntad en nombre y representación de su mandante (véase: Palacio Lino E., «Derecho Procesal Civil «, T° VI, p. 67, p. 551).-

En el contexto descripto, deberá procederse a la debida notificación personal del traslado conferido a la codemandada, la que deberá realizarse en el domicilio real de Wrangler Apparel Corp, tal como lo dispusiera el juez de grado.-

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de agravio.-

Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora, atento su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68).-
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
Valeria C. Pereyra – Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26455571

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