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Buenos Aires, Miércoles 18 de Abril de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 PLENARIO DICTADO Fallo Plenario n° 327. Autos: “MEDINA, Nilda Beatriz c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionarado obrero” (Expte. Nº 31.430/2007 – Sala II). Acta C.N.A.T. n| 2585 de fecha 14/02/2012. Doctrina: “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Error aritmético durante la etapa de ejecución. Multa art. 8 de la ley 24.013.
Si los jueces al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, por lo que el perjuicio alejado por la recurrente debe ser subsanado a fin de dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva y de ese modo evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En efecto, la sentencia definitiva condena a pagar $28.000 en concepto de multa del art. 8 de la ley 24.013, sobre la base de un salario mensual de $1750, durante la relación laboral que se extendió por 16 meses, razón por la cual una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación para fijar multa establecida en la norma citada, alcanzaría la suma de $7.000 (16 meses x 1.750 = 28.000 x 25%) y no los $28.000 estimados en la sentencia. Cabe señalar que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido.
CSJN L. 131, L.XLVI “L.J.O.c/T.N.SRL s/ Despido” - 19/04/2011.


BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA
Nº 317 - DICIEMBRE‘ 2011

DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián.
Dado el principio objetivo que emana del art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido, y quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad que, para él, es de cumplimiento ineludible (art. 75 L.C.T.), significando su omisión responsabilidad “in vigilando”.
Sala I, Expte. N° 2.411/09 Sent. Def. N° 87288 del 12/12/2011 “D.D.c/L.G.A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prueba del daño. Responsabilidad objetiva.
En caso de que no se hubiere demostrado concretamente la mecánica del accidente denunciada en la demanda, cabe destacar que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, 1° párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el obrar de un dependiente de la demandada para que se torne operativa la citada responsabilidad objetiva.
Sala I, Expte. N° 39.630/2008 Sent. Def. N° 87350 del 29/12/2011 “D.M.M.L.D.c/M.P.FI SA y otros s/despido”. (Pasten-Vázque

Datos proporcionados: por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

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