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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 16 de Abril de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«La Cámara Comercial modificó el criterio que venía aplicando para la fijación de los honorarios de los mediadores extrajudiciales, y aplicó la normativa vigente al momento de la homologación del acuerdo transaccional. El criterio anterior se imponía con base en la norma vigente en el momento en que eran cumplidos los trabajos del profesional» “A.F.H. Y OTROS C/D. S.A. Y OTRO S/ORDINARIO”. Expediente Nº 073238/09 FJM
Juzgado Nº 22 – Secretaría Nº 44

Buenos Aires, 29 de marzo de 2012

Y Vistos:

I. Viene recurrido, por bajo, el salario fijado al mediador en el auto regulatorio de fs. 409.

II. Tradicionalmente, este Tribunal ha sostenido que los honorarios de los mediadores debían establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de celebrarse la audiencia de mediación (cfr. esta Sala, “A.C.A.S. S.A. c/S.S.R.L. C. S.A. U.T.E. y otros s/Ordinario” del 15/12/09).

Mas la evolución legislativa en la materia, obliga a adoptar un temperamento diverso.

III. En un primer momento, frente al silencio normativo, se recurrió a la doctrina que emanaba del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “F.C.e H. A. c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/96. Allí se exponía que los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso debían ser regulados de acuerdo a la ley vigente en la época en que se cumplen los trabajos objeto de la regulación y no a la que rige al momento de practicarse esta última. Ello, con el fin de aventar una afectación de los derechos adquiridos, incorporados al patrimonio de los beneficiarios (consid. 4º).

Ahora bien, en lo concerniente a los honorarios del mediador y de los profesionales asistentes, la Ley Nº 26.589 reenvía a los montos y condiciones de pago que establecerá la reglamentación del P.E.N.
Viene así el Decreto Nº 1467/11 a resolver la problemática.
Nótese que expresamente deroga los alcances de sus antecedentes DEc. 91/98 (exceptuando los arts. 3, 4 y5 del Anexo I) y Dec. 1465/07 (v. art. 8). Y en el art. 28 de su Anexo I, establece que: “El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia y homologación de la transacción” –el destacado es propio de este Tribunal-.

Así pues, la Ley Nº 26.589 (publicada en el Boletín Oficial el día 06/05/10) entró vigencia el día 04/08/10 (cfr. cit. ley: 63) De modo que su aplicación es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmas bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio “Derecho Procesal Civil, Tº I pág. 50, Bs. As. Edit. Abeledo Perrot, 2º Edic. 1990; Fallos 249:256; 288:407; 302:263).

Consecuentemente, asiste razón al apelante en cuanto caben aplicar en la especie, las pautas del anexo III del Decreto 1467/11 (B.O. 28/9/11) ya que era la norma vigente al momento de homologar el acuerdo transaccional de fs. 383/387 (llevando a cabo el 18/11/11, v. fs. 403).

IV. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 1, inc. g) del Anexo III del decreto citado supra, se elevan a doce mil pesos ($ 12.000) los emolumentos del mediador, doctor E.T..
Notifíquese, devuélvase.
Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 430 de los autos de la materia

Visitante N°: 26437027

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