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Buenos Aires, Viernes 30 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO
.T. 55 3 Ius variandi. Trabajadora solicita traslado de sucursal. Improcedencia.
No se advierte un supuesto acto discriminatorio cuando no ha existido una conducta jurídicamente reprochable. Existe una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión. Los alcances del concepto de discriminación muchas veces son utilizados con una excesiva latitud. En el caso, la empleadora se encontraba plenamente facultada para organizar su empresa de acuerdo a criterios de funcionalidad. Aun cuando la actora fundara su pedido en razones de gratitud por los años de trabajo, la empleadora no estaba obligada legalmente a satisfacerlo en tanto la relación laboral es una relación jurídica.
Sala VIII, S.D. 38.560 del 11/11/2011 Expte Nº 25.402/2010 “P.M.E.c/ OSPLAD s/ Acción de amparo”. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría).

D.T. 55 3 Ius variandi. Trabajadora solicita traslado de sucursal. Procedencia.
Constituye un acto de violencia contra la trabajadora, dejarle como única opción la renuncia a su puesto de trabajo, para concretar su proyecto de vida de comenzar una familia y ser madre a una edad en las que sus posibilidades son cada vez menores; puesto que ante la negativa formulada por la empleadora esta parecería la única salida factible para concretar su proyecto. Y esta elección, de llevarse a cabo, importaría sin lugar a dudas, un atentado contra su derecho a la permanencia en el trabajo y violencia contra su persona, en tanto la decisión que podría adoptar no sería tomada con libertad. No es ocioso destacar que el artículo 9 del CCT 967/08 “E” (aplicable en el ámbito de la demandada) determina que es obligación de la Obra Social la de garantizar a sus trabajadores ocupación efectiva, salvo por razones fundadas que impidan cumplir con esta obligación. En este sentido, no se advierte que la presunta inexistencia de vacantes constituya una razón fundada para denegar el pedido de la actora, pero sí implica incumplimiento de garantizar ocupación efectiva, en tanto la única alternativa es su renuncia.
Sala VIII, S.D. 38.560 del 11/11/2011 Expte Nº 25.402/2010 “P. M.E. c/ OSPLAD s/ Acción de amparo”. (Del voto del Dr. Pesino, en mayoría).

Visitante N°: 26636531

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