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Buenos Aires, Lunes 26 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO DERECHO DEL TRABAJO D.T. 32 Delegaciones extranjeras. Embajada que alega estar exenta del pago de las sanciones previstas en los arts. 9 y 15 de la Ley Nacional de empleo y del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561. Improcedencia de este criterio. No cabe hacer lugar a la pretensión de una embajada acerca de que la República Argentina carece de facultades para imponerle una multa y/o gravamen en virtud del principio inter pares non habet imperium, habida cuenta de que los arts. 23 y 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, pero nada dicen acerca de las sanciones o agravamientos indemnizatorios dispuestos en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a los supuestos de sanciones o agravamientos indemnizatorios previstos en las leyes laborales. Sala V, S.D. 73641 del 25/11/2011 Expte. N° 27.114/2007 ¡A., A.A.c/E.R.A.s/despido”. (Zas-García Margalejo).
D.T. 33 Despido. Baja de la obra social como consecuencia del despido. Medida cautelar de la trabajadora en resguardo de la cobertura médica.
Corresponde admitir el derecho de la actora y su grupo familiar a la cobertura médica resguardada por la medida cautelar decretada en la causa, pero sólo por tiempo limitado, concretamente por el término de 6 meses contados desde que la parte demandada quede notificada de esta decisión, a fin de que la accionante cuente con el tiempo suficiente y necesario para procurar la cobertura de salud de su grupo familiar. (En el caso, la trabajadora fue despedida sin causa, siendo indemnizada correctamente, y se queja por la baja de la obra social que le habría impedido utilizar los servicios de salud con posterioridad a los tres meses contados desde la extinción contractual por lo cual interpone medida cautelar).
Sala II, Expte. N° 21.653/2008 Sent. Def. N° 99917 del 21/11/2011 « S., A.c/C.M.P.SA s/despido”. (Maza-Pirolo).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Desconocimiento de la relación laboral. Exceso ritual manifiesto.
Ante el desconocimiento de la relación laboral por parte de la empleadora, exigirle al trabajador que comunicara el distracto a quien ha negado ser su empleador configura exceso ritual manifiesto. Implicaría exigir al dependiente el cumplimiento de un mero formalismo, que a nada conduciría, habida cuenta de la terminante y arbitraria posición en que se colocó la demandada, más aún cuando por el pretendido mecanismo nada podía obtener el actor y menos aún la demandada, cuya posición había sido claramente manifestada. En síntesis, negada la relación laboral cabe entender que nada más correspondía efectuar al trabajador para considerar disuelta una relación ya desconocida por la reclamada.
Sala IV, S.D. 95.912 del 22/11/2011 Expte Nº 36.170 “S.F.M.c/ E.S.A. s/ Despido”. (Guisado – Marino).

D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T. Configuración. Crisis económica.
La disminución o falta de trabajo comprendida en el art. 247 L.C.T. se configura cuando se acredita que la situación deficitaria no es imputable a la empresa habiéndose actuado con la diligencia exigible a un buen hombre de negocios, que en el caso se confunde con la figura del buen empleador a que hace referencia la LCT. La mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menos indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de esa crisis en la demandada y los actos por ella cumplidos para salir de una situación como la aludida.
Sala IV, S.D. 95.888 del 11/11/2011 Expte Nº 18.888 “A.R.J.c/ I.G.i.i.S.A. s/ Despido”. (Guisado – Pinto Varela).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación.
En el caso el actor, delegado gremial, fue intimado por la empleadora en los términos del art. 252 L.C.T. por reunir los requisitos para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241. La parte empleadora no tiene facultades para proceder per se a cursar una interpelación en los términos del artículo referido. La iniciativa empresaria requiere transitar por el proceso de exclusión en forma previa. No puede negarse al representante gremial en condiciones de jubilarse un procedimiento especial de protección, -previo a su desvinculación efectiva- que se le concede, por ejemplo, a otro que aunque no ha llegado todavía a la edad jubilatoria, está acusado de haber incurrido en una injuria de gravedad (arg. arts. 52 LAS y 242 L.C.T.). Ni la existencia de una representación gremial implica la derogación del art. 252 L.C.T., ni el cumplimiento de los requisitos para ingresar al estado jubilatorio deroga la salvaguarda sindical. (Del voto de la Dra. García Margalejo).
Sala V, S.D. 73613 del 18/11/2011 Expte. N° 41.977/10 “PAMI c/S.L.A.s/juicio sumarísimo”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condiciones de obtener jubilación.
Si se intima al trabajador durante el lapso de estabilidad gremial y éste termina después del plazo del art. 252 L.C.T. (o de la fecha de otorgamiento de la jubilación), se plantea un conflicto de normas entre dicha ley y la Ley de Asociaciones Profesionales. Deben predominar las normas que rigen la estabilidad gremial, puesto que reglamentan una protección de fundamento constitucional (art. 14 bis C.N., segundo párrafo). La solución del conflicto debe resolverse a favor del derecho cuyo reconocimiento emana una norma de jerarquía superior. Desde esta perspectiva, la garantía de estabilidad sindical, aunque reglamentada por la ley 23.551, emana del art. 14 bis de la C.N.. En cambio, la facultad atribuida al empleador emana de la ley y no tiene fundamento constitucional. Dicha solución no supone un privilegio arbitrario para el representante sindical, pues la garantía le es reconocida para la defensa del interés de los trabajadores representados. (Del voto del Dr. Zas).
Sala V, S.D. 73613 del 18/10/2011 Expte. N° 41.977/10 “PAMI c/S.l.A.s/juicio sumarísimo”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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