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Buenos Aires, Jueves 22 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de lavandería desarrolladas para el Hospital Italiano. En el caso, la coaccionada Sociedad Italiana de Beneficencia a través de la concertación de un contrato comercial delegó en la otra coaccionada las tareas de lavandería. Resulta aplicable en el caso lo normado en el art. 30 LCT, ya que dichas tareas están vinculadas íntimamente con la prestación de servicios de salud, resultando una actividad inescindible de estos últimos, pues resultaría imposible prestar servicios de salud si no mediaran condiciones de salubridad y limpieza. Dichas actividades hacían al desenvolvimiento del hospital y no han sido sino un medio para que el Hospital Italiano pudiera cumplir con su objeto, por lo que la lavandería constituye una faceta más de su misma actividad, y en su merito cabe considerarlo responsable solidario en los términos del art. 30 LCT. Sala VII, S.D. 43953 del 30/11/2011 Expte. N° 20.313/2008 “P., J. L.c/S.I.B.B.A.y otros s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).


D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Nulidad del acuerdo que encubrió un despido.
El acuerdo extintivo del contrato de trabajo celebrado por las partes plasmado mediante escritura publica, por el que la empresa asumió el pago de una suma dineraria en concepto de “gratificación de pago único y extraordinario”, denota por si mismo un pago frente a un “cese laboral” y deja traslucir que el acto se trato de un despido carente de causa, lo que genera el derecho a ser resarcido por parte del dependiente. Ello es así, pues si el actor hubiera tenido voluntad de “renunciar”, solo bastaba con imponer un telegrama o comunicación gratuita del correo, y no necesitaba de la solemnidad negocial del tenor de la llevada a cabo. Debe reputarse inválido el acto al no haber sido realizado en forma voluntaria, puesto que el trabajador fue impulsado a suscribir el “acuerdo” bajo la presión o amenaza de ser alejado de la firma gratuitamente. (Del voto del Dr Brunengo).
Sala VII, S.D. 43944 del 24/11/2011 Expte. N° 4.733/07 “V., S.D. c/X.A.ICSA s/despido”. (Rodríguez Brunego-Ferreirós).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdo extintivo. Suma abonada en concepto de ”gratificación”.
Ante el acuerdo extintivo del contrato de trabajo celebrado por las partes mediante escritura publica, por el que la empresa asumió el pago de una suma dineraria en concepto de “gratificación de pago único y extraordinario”, si se paga una “gratificación”, lo abonado debe limitarse a “gratificar”. De lo contrario –si no es una liberalidad, una suma que “gratifique”- se trata de un negocio (en el caso, el fin del contrato de trabajo) y por el cual se está abonando de menos, violando lo estatuido por el orden público, mediante la utilización de una figura jurídica o norma que aparentemente –permitía arribar a una ruptura consensuada (art. 241 LCT), pero que en la realidad de los hechos se utilizó, en el caso, para distraer esencialmente de las consecuencias mayores que resultarían al aplicarse otras que penalizan el distracto incausado con el pago de una indemnización de un monto mucho mayor (art. 232, 233 y, esencialmente, la protección del despido arbitrario establecida en el art. 14 bis CN y el art. 245 LCT). (Del voto del Dr Brunengo).
Sala VII, S.D. 43944 del 24/11/2011 Expte. N° 4.733/07 “V., S.D.c/X.A.CSA s/despido”. (Rodríguez Brunego-Ferreirós).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Nulidad del acuerdo que encubrió un despido.
La entrega de una suma de dinero en concepto de gratificación por cese de la relación laboral denota la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 LCT, para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Se configura un claro fraude a la ley, en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico. A la aparente disolución del contrato por mutuo acuerdo se ha llegado utilizando una norma de cobertura (art. 241 LCT) para excluir la aplicación del art. 245 de la misma ley, y no soportar sus consecuencias. El acto queda huérfano de legitimidad para el trabajador y debe ser automáticamente reemplazado por la figura que corresponde que en este caso es la que regula el despido incausado. Así, la pretendida rescisión por mutuo acuerdo desaparece del mundo jurídico de la eficacia, dando lugar a la realidad jurídica debida. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio. El acto es un acto nulo de nulidad absouta. (Del voto de la Dra. Ferreirós).
Sala VII, S.D. 43944 del 24/11/2011 Expte. N° 4.733/07 “V., S.D.c/X.A.ICSA s/despido”. (Rodríguez Brunego-Ferreirós).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativa que funcionó como mera proveedora de mano de obra.
En el caso a la actora se la hacía figurar como socia de la Cooperativa Vivir Ltda. cuando en realidad trabajó en relación de dependencia directa con la demandada Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires. Del informe del INAES surge que el art. 5 del Estatuto Social de la Cooperativa de Trabajo de Promoción del Plan de Salud Vivir establece como único objetivo de la cooperativa el asumir “la promoción de la suscripción de Planes de Salud del Hospital Italiano de esta ciudad, conforme convenio con la Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires”. Asimismo los testigos que declararon a instancias de la accionante sostuvieron que el pago por las labores se realizaba por el Hospital Italiano a través de la Cooperativa en una Caja de Ahorro abierta en la Banca Nazionale del Lavoro, en la sucursal que se encuentra dentro del mismo Hospital. Todo esto, sumado a que la prestación de tareas de la actora fue en todo momento realizada bajo la dirección de las autoridades del Hospital Italiano, llevan a tener por acreditado que el caso encuadra dentro de lo previsto por el art. 29 LCT, toda vez que la Cooperativa se comportó como una mera proveedora de mano de obra.
Sala VII, S.D. 43946 del 29/11/2011 Expte. N° 20.887/2008 “N.E.c/S.I.B.B.A.s/despido”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 27 7 Deportista profesional. Árbitros de fútbol. Contrataciones sucesivas de locación de obra con la A.F.A. Aplicacion art. 6 del CCT 126/75. Violacion de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la ley 14.250.
El agregado introducido al art. 5 del C.C.T. 6/88 al referir “…la posibilidad que la AFA pueda celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia; con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales”, viola palmariamente el orden publico laboral en función de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la ley 14250. Resulta contrario a la norma referida en cuanto requiere para la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que estos contengan normas más favorables al trabajador que las expresamente previstas en la L.C.T.. (En el caso, el trabajador se vinculó con la Asociación del Fútbol Argentino, por intermedio de sucesivos contratos de locación de servicios arbitrales, ello en virtud de la ampliación del art. 6 CCT 126/75, instrumentada en el CCT 6/88).
Sala VII, S.D. 43969 del 30/11/2011 Expte. N° 5.280/09 “G., C.A.c/A.F.A.s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Fontana).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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