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Buenos Aires, Lunes 12 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Ejecución Prendaria: Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor – Posición de Consumidor o Usuario. Calificación de Consumidor: Compra de Vehículo – Tipo de Vehículo – Microómnibus para Uso Público – Actividad Empresarial. Inaplicabilidad de la Ley 26.361. «M. SA C/J.Z. S/ EJECUCION PRENDARIA» Expediente Nº 017700/11 gs Juzgado N° 13 - Secretaría Nº 25 “Que el bien prendado no resultó adquirido para consumo final por lo que no resulta de aplicación la Ley 26.361.” “… en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al «destinatario o usuario no contratante» y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos.” “La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.”

Buenos Aires, 27 de octubre de 2011.

Y Vistos:

1. Viene apelado el pronunciamiento dictado en fs. 16/20, en el cual el Sr. Juez a quo se inhibió para conocer en las presentes actuaciones a la luz de lo establecido por la Ley 24.240, modificada por la Ley 26.361 (fs. 20vta. y 23).

El memorial de agravios luce agregado en fs. 29.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara, por los fundamentos expuestos en fs. 35, mantuvo el recurso interpuesto por la fiscal de primera instancia.

2.a. La cuestión traída a consideración de esta Sala es determinar si, a las presentes, pueden serle aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361 -modificatoria de la Ley 24.240-.
La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social ...».
Como puede verse, la norma citada incluye a las personas jurídicas, por lo cual si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la misma.
Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de «integración parcial» en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», pág. 90 y ss.).

A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas).

Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al «destinatario o usuario no contratante» y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49).

La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.

2.b. En el caso, júzgase que las constancias obrantes en la causa impiden considerar aplicable a la cuestión la Ley de Defensa del Consumidor.

Obsérvese que se ha iniciado una ejecución prendaria contra la Sra. Z.J. relacionada con un vehículo tipo microomnibus, y que del contrato copiado a fs. 7 y ss. surge que el destino del mismo será para uso público, lo que permite relacionarlo con cierta actividad empresarial.

Por consiguiente, no es válido presumir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», p. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Sante Fe, 2003).

En síntesis resulta evidente que, el bien prendado, no resultó adquirido para consumo final por lo que no resulta de aplicación la Ley 26.361 (conf. arg. mutatis mutandi, 18.05.2010, «Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/ F.W.SA s/ secuestro prendario»; íd. 21.12.2010, «M.SA c/ J.H.s/ ejecución prendaria»).

3. Por lo expuesto, se Resuelve:

Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. 20vta. y 23 y, consecuentemente, revocar lo decidido a fs. 16/20. Sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese a la parte actora y a la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las presentes a su Público Despacho, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Cumplido, devuélvase, encomendándose al Magistrado de Grado proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).

Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez (por sus fundamentos). Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 36/39 de los autos de la materia.

María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Fundamentos de la Dra. Tevez:

Las razones expuestas en el precedente de esta Sala «B.M.SA c/T.B. SA s/ secuestro prendario» del 1.12.2009 -que resulta análogo al presente-, me permiten sostener que en el supuesto aquí planteado, los elementos aportados por la ejecutante conllevan a tener por acreditado prima facie que el bien prendado no resultó adquirido para consumo final por lo que no resulta de aplicación la Ley 26.361. Ello así, atento cuanto surge del contrato respectivo acompañado al inicio (v. fs. 6 y sgtes., en copia).

Por tales fundamentos, voto en el mismo sentido que mis distinguidos colegas.
Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 39/40.


María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26440248

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