Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 07 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 PROCEDIMIENTO Proc. 40 Fallos plenarios. Cuestionamiento a “Tulosai”. Aplicación al caso. En torno a la validez del fallo plenario “Tulosai”, al delimitar los alcances del art. 299 del CPCCN –respecto de la integración del tribunal- en el sentido de que la “reunión plenaria excluye las vacancias cuando no se impide conformar una mayoría jurisdiccional eficaz”, y en el caso del acuerdo plenario de referencia se logró la mayoría de los jueces votantes. Por ende, siendo que no cabe admitir el cuestionamiento a la validez del Plenario que intenta el actor, corresponde su aplicación al caso. Sala I, S.D. 87.100 del 20/10/2011 Expte Nº 5.890/08 “L. M.C. c/ C. M.C. S.A. y otros s/ Despido”. (Vilela – Vazquez).

Proc. 40 Fallos plenarios. Planteo de inconstitucionalidad del art. 303 del CPCCN.
La circunstancia de que a través de una norma adjetiva, como lo es el art. 303 CPCCN, se consagre una interpretación obligatoria, válida para todos los casos en los que se discuta la misma cuestión, no vulnera norma constitucional alguna, en tanto y en cuanto a través de la misma se unifica jurisprudencia contradictoria, con el único fin de obtener una exégesis homogénea de la norma en cuestión. Asimismo, la interpretación de las leyes que se hace por medio de fallos plenarios no viola el principio de la separación de poderes, en la medida en que se resuelven cuestiones concretas y no generales, como sucede al dictarse las leyes.
Sala VIII, S.D. 38491 del 04/11/2011 Expte. N° 3317/2011 “S., R.A.y otros c/PAMI s/diferencias de salarios”. (Pesino-Catardo).

Proc. 46 Honorarios. Impuesto al valor agregado a los aranceles profesionales. Jurisprudencia de Corte.
El impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJN en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de valor agregado que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Sala III, S.I. 62.119 del 31/10/2011 Expte Nº 24.292/2008 “Q.J.A. c/ A.F. C.S.R.L. y otro s/ Despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Proc. 46 Honorarios. Inconstitucionalidad art. 277 L.C.T. Menoscabo al derecho del trabajo profesional.
El art. 277, cuarto párrafo, de la L.C.T. en el caso particular, resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la C.N., asi como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la C.N., ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores. Lo cual significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que se presume oneroso, y su retribución tiene carácter alimentario.
Sala III, S.I. 62.119 del 31/10/2011 Expte Nº 24.292/2008 “Q.J.A.c/ A.F.C. S.R.L. y otro s/ Despido” (Cañal – Rodríguez Brunengo).

Proc. 57 6 Medidas Cautelares. Prohibición de innovar. Improcedencia. No configuración del “peligro en la demora”.
Al no especificarse en forma concreta las razones de urgencia que habilitarían a tener por configurado “el peligro en la demora” (pues aun sin desconocerse las restricciones a los ejercicios de los poderes propios del sujeto empleador que se derivan de la tutela sindical), no se postula ni se evidencia la existencia de un perjuicio concreto que no pueda razonablemente aguardar el dictado de un pronunciamiento judicial en el marco de un contradictorio.
Sala II, S.I. 61.651 del 31/10/2011 Expte Nº 22132/2011 “P.A.M.I. c/ Union del Personal Civil de la Nación s/ Medida cautelar”. (Gonzalez – Maza)

Proc. 68 8 Prueba. Testimonial. Testigo con juicio pendiente contra la demandada.
La circunstancia de que los testigos mantuvieran juicio pendiente contra las demandadas al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden.
Sala IV, S.D. 95.792 del 11/10/2011 Expte Nº 7.561/2009 “A.C.A.c/ E.SRL s/ Despido”. (Marino – Guisado).

Proc. 68 c) Prueba. Apreciación.
La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen pericial debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien pueden apartarse de las conclusiones parciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas, se requiere cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 “DNN c/CEJ”; “Trafilam SAIC c/Galvalisi” JA 1993-III-52 Secc. Índ. N° 89).
Sala VI, S.D. 63405 del 27/10/2011 Expte. N° 5.603/2009 “A.H.A.c/C. ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc. 68 6 Prueba pericial.
Queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-92 “Pose José c/Prov. De Chubut y otra” JA 1994-III Síntesis).
Sala VI, S.D. 63405 del 27/10/2011 Expte. N° 5.603/2009 “A.H.A. c/C. ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Improcedencia. Debe estar en juego el interés patrimonial de la Nación.
La apelación ordinaria ante la Corte Suprema está prevista exclusivamente cuando ella deba intervenir como órgano de alzada en causas civiles en las que la Nación directa o indirectamente sea parte, y siempre que el valor disputado –sin sus accesorios- sea superior a determinado monto. En efecto, el art. 254 del CPCCN reglamenta la disposición contenida en el decreto 1285/58 y, como es sabido, no puede habilitarse por vía pretoriana la intervención del Máximo Tribunal en instancia ordinaria, con las consecuencias lógicas de tal modo de intervención, sino está en juego el interés patrimonial de la Nación.
Sala II, S.I. 61.549 del 14/10/2011 Expte Nº 28.868/2010 “S.T.J.A.E., R. y afines de la R.A. c/ Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo de la R.A. s/ Ley de Asociaciones Sindicales”. (González – Pirolo).


FISCALÍA GENERAL

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad solidaria de la A.R.T. y la empleadora. Caso “Torrillo”.
En el caso, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por el cual la A.R.T. se comprometía a pagar una suma imputable a las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 de la L.R.T.. La actora manifestó su intención de continuar con el reclamo contra quien fuera su empleadora con fundamento en las normas del Código Civil, en el entendimiento que ésta debía satisfacer la diferencia no cubierta por el seguro. A ello se opuso la empleadora. No existe fundamento alguno para admitir dicha oposición . Dado el carácter solidario de la A.R.T. y la empleadora por el accidente, de conformidad con la doctrina del caso “Torrillo” y frente a lo previsto por el art. 704 del Código Civil, nada obsta a que la actora concilie con una codemandada y continúe la acción con la restante. Tampoco existe obstáculo para que, si la empleadora eventualmente fuere condenada, intentare la acción de regreso o recursoria que considere pertinente.
FG, Dictamen N° 53.378 del 09/09/2011 Sala II Expte. N° 12.909/2010 “J.M.A.c/F.P.S. SA y otro s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.
El sistema de los arts. 59 y 60 de la ley 23.551 y la imperatividad del agotamiento de las vías internas y administrativas rige, exclusivamente, en la medida en que no se hubiese alegado, con fundamento objetivo, que la contienda interna implicare una obstaculización del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical, relacionada con un acto u omisión que presente aristas de arbitrariedad o antijuridicidad ostensible. Basta alegar un impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical, con un sustento razonable, para que prevalezca la disposición especial del art. 47 de la ley 23.551.
F.G., Dictamen N° 53.608 del 17/10/2011 Sala II Expte. N° 35.700/2011 “S.J.R.c/C.J.P.y otro s/acción de amparo”. (Dra. Prieto).

Proc. 5 Actuación en tiempo hábil. Presentación extemporánea. Cuestión de falta de personería del actor devenida abstracta.
En el caso la demandada plantea la falta de personaría de la actora, más la extemporaneidad en su contestación de la demanda. No existe fundamento de orden jurídico adjetivo que avale la legitimidad de una comparecencia extemporánea, puesto que los plazos del procedimiento están para ser cumplidos y no permiten dispensas en razón de uno o varios minutos de demora. Ante la presentación extemporánea la cuestión de la personería devino abstracta. Por ende, no corresponde a la Fiscalía General de la CNAT expedirse sobre el tema, máxime si se tiene en cuenta que, reiterada doctrina de la CSJN ha dispuesto que los jueces no deben emitir pronunciamientos cuando los mismos sólo posean un mero interés dogmático o académico por haber desaparecido la finalidad del litigio o cuando no existe colisión efectiva de derechos (Fallos 250:80; 2557:227 y 293:520, entre muchos otros).
F.G. Dictamen N° 53.567 del 11/10/2011 Sala II Expte. N° 14.196/2011 “G. O.O. c/M.D. s/despido”. (Dra. Prieto).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
De conformidad con lo establecido por la CSJN “si la demandada es una entidad nacional, corresponde entender en la causa a la Justicia Federal y dentro de ésta al Fuero Civil y Comercial cuando aquella –aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resarcitorias por las cuales es necesario –prima facie- considerar la aplicabilidad de las soluciones dadas por la legislación civil” (Fallos 308:488).
F.G. Dictamen N° 53.463 del 22/09/2011 SalaVIII Expte. N° 6.922/2011 “M. F.A.c/M. de Educación de la Nación P.E.N. y otro s/accidente-acción civil”. (Dr. Álvarez).

Proc. 40 Fallos Plenarios. Constitucionalidad del art. 303 CPCCN.
No existe un reproche constitucional al sistema previsto por el art. 303 del CPCCN porque los fallos plenarios no constituyen leyes en sí, y no implican avanzar sobre el principio de división de poderes, en particular si se tiene en cuenta que fijan interpretaciones en un ámbito reglado y que se sustentan en razones de seguridad jurídica y previsibilidad.
F.G., Dictamen N° 53.641 del 24/1072011 Sala VI Expte. N° 8.432/2009 “B.F. M. y otros c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”. (Dr. Álvarez).

Proc. 57 Medidas cautelares. Discriminación en el despido por actividad sindical. Reinstalación precautoria del trabajador.
Cabe privar de efectos a un despido, en los términos del art. 1 de la ley 23.592, cuando se infiere una teleología discriminatoria, y cabe afirmar la posibilidad de acceder a una reinstalación cautelar, no sólo en las hipótesis de alzamiento contra el diseño de exclusión de tutela sino, incluso, en los conflictos en los cuales presenta un matiz debatible la inclusión del trabajador en la protección y se denota una muy intensa verosimilitud del derecho. Las cautelas no requieren una certeza absoluta del derecho del peticionario, que sólo podría obtenerse luego de agotado el proceso de cognición con el dictado de la sentencia definitiva, y los matices innovativos que podría atribuírsele a una reinstalación precautoria no son siempre un obstáculo cuando la secuela temporal del trámite podría incidir en la eficacia misma del reclamo.
F.G. Dictamen N° 53.629 del 21/10/2011 Sala IV Expte. N° 41.007/2011 “B. D.P. A. c/G.A. SA s/acción de amparo” incidente. (Dr. Álvarez).


PLENARIOS CONVOCADOS


Resolución de Cámara Nº 4 del 18/04/2011. Autos: “MEDINA, Nilda Beatriz c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y otro s/ part. accionarado obrero” (Expte. Nº 31.430/2007 – Sala II).
Temario: “Cual es el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696?”


Datos suministrados por:
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26657583

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral