CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Declaración de Rebeldía: Rechazo. Proveído Autorizando Nuevas Notificaciones. Falta de Información o Denuncia en el Expediente del Nuevo Domicilio. Sociedad Extranjera y Apoderado: Idéntico Domicilio Legal.
“…la notificación de la demanda a V.C. fue válida porque (i) se practicó en el estudio jurídico, cuyo domicilio legal coincide con el que el apoderado de aquella firma denunció como el de su sede social ante la Inspección General de Justicia; (ii) según fluye del acta notarial, cuya fuerza de convicción es, al menos por el momento, de indiscutida validez, quien recibió la cédula «...procedió a consultar vía telefónica con el Doctor Gabriel Lozano, quien le indicó, según manifestara, que recibiera los formularios de notificación y se los subiera al séptimo piso, pues dicho letrado lleva los asuntos de ese cliente» , y (iii) el referido es, según fluye de los certificados emitidos por V.C., uno de los varios apoderados que esa firma designó para desempeñarse en nuestro.”
Poder Judicial de la Nación
FALLO: CAMARA NACIONAL DE PAELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA D - 52193/2010.
CAUSA: B.G.V. C/ V.I.H. INC Y OTROS S/ ORDINARIO. JUZGADO 25 (49).
Buenos Aires, 19 de octubre de 2011.
1. Apeló en subsidio la parte actora la decisión contenida en el apartado III de fs. 475/479, mantenida en fs. 486, que rechazó la declaración de rebeldía de la codemandada V.C..
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 480/485.
2. La crítica es admisible.
En primer lugar, porque el proveído de fs. 305 autorizó al actor a librar nuevas piezas de notificación sin necesidad de peticionar previamente en el expediente ni de denunciar o informar el nuevo domicilio al que habría de dirigirlas (v. apartado 3, b); proceder este último que tampoco aparece exigido por las disposiciones del código adjetivo, y que desdibuja el óbice argumental expuesto en fs. 478, segundo párrafo.
Y en segundo término la notificación de la demanda a V.C. fue válida porque (i) se practicó en el estudio jurídico M.OM., cuyo domicilio legal coincide con el que el apoderado de aquella firma (P.A.A.) denunció como el de su sede social ante la Inspección General de Justicia (Avda. , . piso; v. fs. 312 y fs. 314, y escritos de fs. 428/429; 436 y 444); (ii) según fluye del acta notarial de fs. 448/449, cuya fuerza de convicción es, al menos por el momento, de indiscutida validez (cciv 993, 994 y ccdtes.), quien recibió la cédula (que dijo llamarse P.) «...procedió a consultar vía telefónica con el Doctor G.L., quien le indicó, según manifestara, que recibiera los formularios de notificación y se los subiera al séptimo piso, pues dicho letrado lleva los asuntos de ese cliente» (fs. 449), y (iii) el referido G.L. es, según fluye de los certificados emitidos por V.C., uno de los varios apoderados que esa firma designó para desempeñarse en nuestro país (v. fs. 354, apartado 6 y fs. 440, apartado 3; y también el ya referido escrito de fs. 428/429).
El análisis conjunto e integrado de esos elementos persuade sobre la necesidad de modificar el temperamento de grado pues, al menos prima facie, no existen elementos de entidad suficiente para reputar mal notificada la demanda dirigida a V.C..
Por ello corresponde revocar el veredicto en crisis.
No se imponen costas por no mediar contradictorio.
3. Por lo expuesto se RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación subsidiaria de fs. 480/485 y revocar lo decidido en el apartado III de fs. 475/479.
No imponer costas.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 496.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Fernando M. Pennacca - Secretario de Cámara