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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 06 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 D.T. 97 Viajantes de comercio. Comercialización de espacios publicitarios. Excluidos del régimen de la Ley 14.546 y CCT 308/75. Las operaciones que las entidades actoras invocan como concertadas por los asesores comerciales a favor de la demandada no eran “compraventas”, aun cuando con un sentido excesivamente genérico y vulgar se asocie dicha gestión a la “venta de un servicio” (que tampoco es una “venta” en sentido propio). Demás esta decir que la denominación que le dan las partes o la circunstancia de que “levantaran pedidos”, en la medida que no concertaban operaciones de venta de mercaderías, no es definitoria de una determinada relación jurídica; y es obvio que su calificación depende del posible encuadre de ésta en la tipificación estatutaria. Así lo ha entendido esta Cámara al pronunciarse a través de sus diversas Salas en casos en los que consideró que los promotores de paquetes turísticos, o de planes de ahorro, o de tarjetas de crédito, o de servicios de medicina prepaga así como quienes promueven afiliaciones a una AFJP –entre otros ejemplos- no se encuentran incluidos dentro del régimen especial regulado por la ley 14.546 desde el momento que sus respectivas actividades no están dirigidas a concertar operaciones de venta de mercaderías. Sala II, S.D. 99.783 del 24/10/2011 Expte Nº 34.745/08 “F.U.V.R.A. y otro c/ Yell Argentina S.A. s/ Cobro de Salarios”. (Pirolo – González)

D.T. 97 Viajantes y corredores. Trabajador de Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A.. Convenio colectivo aplicable.
Dado que el actor, trabajador de Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., tenía como actividad principal la intermediación en la venta de las bebidas elaboradas por su empleadora, queda comprendido en la definición del art. 1 del Estatuto del Viajante de Comercio. Sin embargo, no corresponde considerar aplicable a esta relación de trabajo el CCT 308/75. Para que un C.C.T. se aplique de oficio es menester no solo que el trabajador se encuentre comprendido en la actividad, sino también que empleadores suficientemente representativos de la actividad hayan concurrido a signarlos. Asimismo el empleador debe encontrarse comprendido en el ámbito de representación patronal tenido en vista para la celebración del convenio como suficientemente representativo de la actividad u oficio. En el caso, las asociaciones empresarias signatarias del convenio colectivo no representan el ámbito de actividad de las empresas de aguas gaseosas, por lo que para esta concreta relación laboral el CCT 308/75 es res inter alios acta ( arts. 1199 del Código Civil y 4 de la ley 14.250) y debe aplicarse el convenio de empresa debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, S.D. 73542 del 26/10/2011 Expte. N° 10.051/2009 “I.P.A.c/C.C.F.B.A.SA s/ley 14.546”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Trabajador de Coca cola FEMSA de Buenos aires S.A.. Convenio colectivo aplicable.
Toda vez que el actor se desempeñaba como “comercializador” de las bebidas gaseosas de su empleadora, utilizando para tales tareas una computadora de mano o “hand held” cuyos datos se volcaban luego en terminales que iban directamente a la computadora central de la demandada para su posterior factura y entrega a los clientes, cabe considerar que desempeñó tareas de viajante de comercio. Ello así, puesto que la concertación de negocios a que se refiere el art. 1 de la ley 14.546, no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo presenta el negocio a su principal para su aprobación. El término concertar debe entenderse como acordar un negocio y no concluirlo. No resulta aplicable al actor el CCT 385/99 E dado que por su labor específica era viajante de comercio, lo que hace que le resulte aplicable el CCT 308/75, ya que no solo efectuaba tareas de reposición material de la mercadería de Coca Cola, o el control de heladeras y exhibidores, comunicación de promociones, sino que también concertaba ventas en tanto levantaba pedidos, y hacía un control del stock de los productos en los comercios clientes de la empresa. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).
Sala V, S.D. 73542 del 26/10/2011 Expte. N° 10.051/2009 “I.P.A.c/C.C.F.B.A.SA s/ley 14.546”. Arias Gibert-García Margalejo-Zas).


PROCEDIMIENTO


Proc. 2 Acción meramente declarativa. Carácter excepcional y autónomo.
Una acción declarativa es aquélla que pretende corroborar una situación jurídica determinada y despejar de ella un estado de incertidumbre tal que pudiera ocasionar un perjuicio actual, que resulte insusceptible de resolverse por otros medios. En definitiva, se trata de una declaración excepcional y autónoma de un proceso cognitivo de carácter bilateral, de suerte que la mera declaración de certeza debería satisfacer el interés del pretensor.
Sala II, S.I. 61.614 del 28/10/2011 Expte Nº 3898/2009 “I.O.S.E.OISE c/ A.t.e.ATE s/ Acción meramente declarativa”. (González – Maza).

Proc. 22 Conciliación obligatoria. Art. 15. Acuerdos transaccionales. Manifestación expresa de la voluntad.
Los actos o hechos del trabajador no pueden ser considerados “inequívocos” sin más, presumiendo desde ellos una aceptación cuando la ley exige una manifestación expresa de la voluntad. Y es aquí donde complementa el análisis la ley de contratos, reclamando precisamente este tipo de expresión: el artículo 15 nos dice que todo acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio solo será valido cuando medie intervención de la autoridad judicial o administrativa, así como resolución fundada que evalúe la justa composición de derechos e intereses.
Sala III, S.D. 92.830 del 31/10/2011 Expte Nº 10.704/09 “R.D.E.c/ A.F.A. s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

Proc. 22 Conciliación obligatoria. Nulidad del acuerdo ante el SECOSE.
Por haberse probado que el abogado que representara al actor en el acuerdo celebrado con la empleadora ante el SECOSE fue contratado por ella, como así también que fue quien abonó los honorarios del actor, en tales circunstancias el acuerdo carece de validez, resultando por lo tanto nulo, toda vez que dicha situación implicó una renuncia de derechos violatoria del orden público laboral.
Sala VI, S.D. 63410 del 31/10/2011 Expte. N° 45.492/2009 “V.N.A.c/S.R.S.SA s/diferencias de salarios”. (Craig-Raffaghelli).

Proc. 22 Conciliación obligatoria. Consignación. Art. 1º Ley 24.635.
El art. 1º de la ley 24.635 dispone que serán dirimidos ante el organismo administrativo creado por el art. 4to, con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derechos. Atento que la consignación no es un reclamo sino una puesta a disposición a favor del acreedor por vía judicial del cumplimiento de una obligación legal en la que se reconoce su procedencia como deuda, corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior.
Sala VII, S.I. 32.878 del 07/10/2011 Expte Nº 33.137/2011 “A.A.SRL c/ N.E.A.s/Consignación”.

Proc. 22 Conciliación. Insuficiencia del informe médico para homologar judicialmente un acuerdo conciliatorio en un accidente de trabajo.
Cabe revocar la decisión de primera instancia homologatoria de un acuerdo conciliatorio en un accidente de trabajo, sobre la base de un informe médico proporcionado por la demandada en el acto de la audiencia que da cuenta de un traumatismo sufrido por la actora en su pie izquierdo, agregando derechamente, a modo de conclusión, que ello determina un grado de incapacidad del 6%, sin adicionar ningún razonamiento técnico o científico que posibilite ejercitar la sana crítica judicial y consecuentemente formar convicción sobre la cuestión (art. 386 CPCCN). Dicho convenio carece de eficacia convictiva como para que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, pueda emitirse válidamente una resolución judicial fundada con los alcances que requiere el art. 15 L.C.T..
Sala X, S.D. 19112 del 27/10/2011 Expte. N° 28.114/10 “F.M.I.c/L.ART SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Brandolino).

Proc. 25 Costas. Exención. Art. 68 C.P.C.C.N.
La exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y solo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota.
Sala IV, S.D. 95.847 del 31/10/2011 Expte Nº 27.087/2010 “T.R.D.S.A. c/L.D.s/Juicio Sumarísimo”. (Guisado – Marino).

Proc. 25 Costas. Apelabilidad. Art. 106 L.O..
En materia de costas no rige el límite fijado por el art. 106 L.O.. (Del voto del Dr. Corach).
Sala X, S.D. 19121 del 28/10/2011 Expte. N° 28.055/2003 “B.G.L.c/N.SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino).

Proc. 25 Costas. Apelabilidad. Art. 106 L.O..
El modo de imposición de costas de un proceso no es más que una cuestión accesoria al tema de fondo y en la medida que el monto que se intenta cuestionar en la Alzada no excede el mínimo requerido por el art. 106 L.O., no dándose un supuesto de excepción como los previstos por los arts. 108 y 114 L.O., ni una situación especial como ocurre con los honorarios (conf. art. 107 L.O.), no cabe diferenciar, a los efectos de la apelabilidad por razón del monto, las distintas cuestiones recurridas pues la suerte de los accesorio sigue la del principal. (Del voto del Dr. Brandolino).
Sala X, S.D. 19112 del 27/10/2011 Expte. N° 28.055/2003 “B.G.L.c/N.SA y otro s/despido”. (Corach-Brandolino).

Proc. 30 Domicilio. Sociedad comercial regular. Art. 11 ley 19550. Art. 90 del C. Civil.
Cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el inc. 3ero del art. 90 del C.C., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilia la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
Sala I, S.I. 61.905 del 24/10/2011 Expte Nº 6.183/11 “C.J.M.c/P.ART S.A. s/ Accdente – Ley especial”. (Vilela – Pasten).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Contrato de locación de servicios con el GCBA.
Las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2º inc. a) de la L.C.T., supuesto éste que no ha sido, concretamente invocado en el caso.
Sala I, S.I. 61.948 del 31/10/2011 Expte Nº 25.483/11 “Z.A.S.c/G.C.B.A.s/Despido”. (Pasten – Vilela)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Convenio colectivo para personal de la AFIP. Art. 2 L.C.T.
La Administración Federal de Ingresos Públicos tiene celebrado un convenio colectivo de trabajo en los términos de la ley 14.250 y su personal se encuentra incluido en el marco de la ley de contrato de trabajo (art. 2 L.C.T.). Por ello, en el amplio marco adjetivo del art. 20 L.O. y en función del objeto de la demanda (reclamo por salarios de suspensión y art 212 4to párrafo L.C.T., entre otros) corresponde declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo.
Sala IV, S.I. 48.543 del 31/10/2011 Expte Nº 38.568 “A.E.B.c/A.F.I.P. s/ Indemnización art 212”. (Guisado – Pinto Varela).

Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Falta de aptitud jurisdiccional de la JNT. Lugar de trabajo ubicado en provincia.
No existen razones que justifiquen la radicación ante este Fuero de la acción por despido, dado que tanto el domicilio de la ex empleadora como el lugar de trabajo se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, de manera que no se verifica ninguno de los supuestos que habilitarían la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala IV, S.I. 48530 del 28/10/2011 Expte Nº 39.447/2010 “Gomez Regina Mariel c/ Asociart ART S.A. y otro s/ Accidente-Acción civil”. (Marino – Guisado).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Pedido de reinstalación en el puesto de trabajo siendo una de las partes el Estado nacional. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el trámite de una causa donde se solicita la reinstalación en el puesto de trabajo donde una de las partes es el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas). Sin soslayarse la naturaleza pública del vínculo que unió a las partes, por haber sido fundada la acción en las previsiones de los arts. 48, 52 y 53 de la ley 23551 cabe asignarle prevalencia a lo dispuesto por el régimen legal estatuido en la Ley de Asociaciones Sindicales.
Sala IX, S.I. 12808 del 27/10/2011 Expte. N° 36.635/2011 “M.G.E.c/E.N.M.E.F.P.T.F.de la Nación s/juicio sumarísimo”. (Pompa-Balestrini).

Proc. 37 Excepciones. Juicio ejecutivo. Incumplimiento de condena. Planteo como de previo y especial pronunciamiento. Viabilidad del juicio ordinario posterior.
De los términos del art. 553 C.P.C.C.N. surge que la viabilidad del juicio ordinario se origina una vez cumplida la condena en el juicio ejecutivo previo, en el cual el deudor debe abonar el capital, los intereses, las costas y multas y, a su vez, el acreedor haber percibido el importe de la liquidación. Asimismo, refiere el citado artículo: “La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento”.
Sala X, S.D. 18947 del 20/09/2011 Expte. N° 14.302/10 “C.P. E.D.5 P.M.c/S.Ú.T.E.R.y H.SUTERH s/Reint. p /sumas de dinero”. (Stortini-Brandolino.

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26483377

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