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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 54 Intereses. Improcedencia de la aplicación de intereses moratorios ante la falta de entrega de una diferencia de bonos de consolidación. Resulta improcedente la solicitud de disponer la adición de intereses moratorios (art. 509 Código Civil) ante la falta de entrega oportuna de la diferencia de bonos de consolidación pretendida, toda vez que dichos bonos ya generan en sí mismos sus propios intereses, lo que permite conjurar el perjuicio por la no utilización en tiempo oportuno del capital. De lo contrario, se generaría una doble imposición de intereses vedada en nuestro ordenamiento jurídico, sin que pudiera afirmarse válidamente la configuración de alguno de los supuestos de excepción a la misma previstos legalmente (conf. art. 623 del Código Civil). Sala VIII, S.I. 33810 del 25/10/2011 Expte. N° 167/1990 “N., H.R.y otros c/P.A.T.SA s/cobro de salarios”. (Catardo-Pesino).



D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Fichas reloj.
La circunstancia de que la demandada no haya exhibido planillas horarias a la perito contadora no autoriza a deducir ninguna presunción en su contra, pues el empleador no está obligado a utilizar fichas reloj u otros medios de control de ingreso y egreso de los trabajadores del establecimiento y, si decide libremente hacerlo, no está obligado a conservarlas ni- por no existir norma que lo imponga- a exhibirlas.
Sala IV, S.D. 95.798 del 12/10/2011 Expte Nº 25.759/2010 “M.M.S.c/ I.H. S.A. S.A. s/ Despido”. (Guisado – Marino).

D.T. 56 9 Jornada de trabajo. Prueba. Obligación del empleador de llevar un registro horario.
La obligación de llevar un registro horario surge del art. 8 inc. c) del Convenio N° 1 y del art. 11 inc. c) del convenio N° 30, ambos de la OIT, por lo que habiendo sido adoptados en el ámbito de una organización internacional gozan de la misma naturaleza y regulación de los tratados internacionales (cfe. Art. 5 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y, desde que han sido expresamente ratificados por nuestro país se encuentran incorporados al bloque de constitucionalidad que surge del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de destacar que en el orden interno la obligación de llevar registros viene dada por el art. 6 inc. c) de la ley 11.544.
Sala IX, S.D. 17380 del 18/10/2011 Expte. N° 21.552/2009 “G.P.A.c/E.G.I.SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los administradores.
La irregularidad registral constituye una conducta prohibida que contraviene claras normas tanto de la L.C.T. cuanto de la ley 24.013, configurándose además, de esta manera, fraude en los términos del art. 14 del plexo legal citado en primer lugar, destacándose que el administrador o el director de una S.A. no pudo desconocer dicha circunstancia. De allí que, los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. La falta de registración de una relación laboral es una actuación societaria susceptible de ser calificada como encubridora de la “consecución de fines extrasocietarios”, y como un “medio para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”. Esa calificación de la actuación societaria genera la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios o controlantes que la hicieron posible, por los perjuicios causados.
Sala VI, S.D. 63377 del 14/10/2011 Expte. N° 10.415/10 “R.K.G.c/L.E.C. SA de S.G.y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 83 1 Salario. Clausura del establecimiento por orden judicial. Corresponde el pago de haberes al trabajador en dicho período.
El trabajador tenía derecho a percibir haberes durante los períodos de clausura del establecimiento de la demandada, no pudiendo la empleadora ampararse en la falta de prestación de servicios (cuando menos durante ese lapso) y, por ello, el incumplimiento de esta obligación, que tiene carácter alimentario, justificó el despido indirecto.
Sala I, S.D. 87.118 del 24/10/2011 Expte Nº 22.825/08 “G.L.P.c/C.B.A.S.A. CIE S.A. UTE y otro s/ Despido”. (Vilela – Pasten)

D.T. 83 18 Salario. Comisiones por ventas. Viajante de comercio. Art. 108 L.C.T.
El art. 108 de la L.C.T. establece que el derecho al cobro de las comisiones nace de la “concertación” del negocio, extendiéndose a todos los trabajadores remunerados de tal forma una decisión que se había forjado para los viajantes de comercio como respuesta pretoriana a una tipología retributiva que debía ser pautada, para no transferir el principio esencial de la ajenidad en los riesgos. La comisión como forma posible de la remuneración establecida para el trabajador que ha sido contratado para lograr un acercamiento de la oferta y la demanda no puede quedar subordinada a que, en el caso, el cliente ingrese las cuotas del plan convenido, pues ello hace al riesgo comercial de la operación que recae sobre el principal. Ello solo cede ante el caso de que el dependiente haya obrado con culpa, dolo o negligencia o cuando se trate de operaciones “inventadas”, circunstancias que no aparecen debidamente demostradas. En consecuencia los descuentos que practicó la accionada en las comisiones del actor que surgen de la pericia contable no resultaron legítimos, por lo que el trabajador tiene derecho a las diferencias reclamadas en tal concepto.
Sala I, S.D. 87.160 del 28/10/2011 Expte Nº 8.674/2009 “O.A.S.c/P.L. y Cia S.A. s/ Despido”. (Vazquez – Pasten)

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones pactadas como “no remunerativas” dentro del marco de la negociación colectiva.
No corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo solo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden publico laboral.
Sala II, S.D. 99.762 del 19/10/2011 Expte Nº 2.925/09 “T.H.O.y otros c/ T.A.S.A. s/ Diferencias de salarios”. (Gonzalez – Maza)

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Art. 66 L.C.T.
La empleadora no puede modificar unilateralmente la contraprestación remuneratoria a su cargo (art. 130 y 131 LCT), cuando las restantes modalidades del contrato de trabajo se encuentran inalteradas. En la relación laboral, entre las partes no hay una vinculación asociativa. El trabajador no participa de ningún modo en las pérdidas que pueda experimentar el empresario, por lo que, frente a tales consideraciones no cabría duda que, la actitud asumida por la empleadora resulta reprochable en tanto excede el marco de disponibilidad que emerge del art. 66 de la L.C.T..
Sala II, S.D. 99.785 del 25/10/2011 Expte Nº 13.180/09 “D.C.R.A.S.c/R.C.A.C. y otro s/ Despido”. (González – Maza).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial dispuesta por “acuerdo privado” sin intervención de autoridad administrativa o judicial. Nulidad.
La remuneración constituye una condición esencial del contrato de trabajo y que, por ende, no puede ser modificada por el empleador en forma unilateral pues ello escapa a las facultades que le confiere el art. 66 de la L.C.T.. En tal contexto, la reducción decidida por la demanda en forma unilateral resultaría un acto patronal prohibido por la Ley 20.744 y nulo de nulidad absoluta, en tanto implicaría la modificación por el empleador de cláusulas esenciales del contrato en violación a expresas normas imperativas que vedan tal potestad. No obstante, la rebaja salarial del trabajador no fue dispuesta unilateralmente por la empleadora, sino mediante acuerdo. Dichos instrumentos, de carácter privado, sin intervención de la autoridad administrativa o judicial y sin haber recibido homologación, y en tanto no prevén contraprestación alguna que venga a contrarrestar la rebaja salarial, resultan nulos en tanto implican, en definitiva, la reducción de los derechos del trabajador pactados por las partes.
Sala II, S.D. 99.771 del 20/10/2011 Expte Nº 9.346/09 “S.C.G. c/E.D.S.A. s/ Despido”. (Gonzalez – Maza).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Trabajador de la Casa de la Moneda. C.C.T. Modificación en la liquidación de las primas de producción.
La modificación establecida mediante el C.C.T. del 17/08/2007 celebrado entre la U.P.C.N. y la Sociedad de Estado Casa de la Moneda resulta peyorativa, ya que cambia la base de cálculo de la prima de producción, limitándola al sueldo básico. La remuneración del trabajador es inmodificable a la baja, no está comprendida en la disposición del art. 66 L.C.T. y dicha reducción no puede ser convalidada aunque se haya establecido a través de un acuerdo colectivo. Se trata de un derecho adquirido acaparado por el art. 17 C.N. y en su subsistencia está en juego el orden público laboral. No puede alegarse contra esto que el silencio del actor implicó consentimiento respecto de la nueva metodología de liquidación de acuerdo a las disposiciones de los arts. 1144, 1145 y 1146 del Código Civil, ya que dichas normas no son aplicables en las relaciones laborales que están sometidas a un orden jerárquico de fuentes diferentes.
Sala VI, S.D. 63385 del 21/10/2011 Expte. N° 20.168/09 “S.A.O.y otro c/S.E.C.M.s/cobro de salarios”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 83 7 Salario. Reintegros. Art. 103 bis, inc. d) L.C.T..
Los llamados “beneficios sociales” deben ser interpretados en forma restrictiva por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del dependiente. El art. 103 bis L.C.T. en su inciso d) califica como tales los reintegros de gastos médicos contra la entrega de comprobantes. Pero, en el caso, no se ha alegado la existencia de tales reintegros, sino por el contrario, un pago mensual fijo que la demandada efectuaba a fin de que el actor gozara de los servicios médicos de OSDE. Siendo ello así, el monto en cuestión no es otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba.
Sala VII, S.D. 43.878 del 24/10/2011 Expte Nº 43.028/2009 “J.H.M.c/B.A.S.A. s/Despido”. (Fontana – Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 20 Salario. Gratificaciones. Pago de la bonificación por antigüedad a partir del C.C.T. 697/05 “E” para los trabajadores del PAMI.
Como consecuencia de las negociaciones celebradas en el marco del C.C.T. 697/05 “E”, la Comisión Paritaria Permanente creada por el acuerdo colectivo, aprobó el Sistema Escalafonario y Retributivo del INSSJP. Su art. 22 reconoce la bonificación por antigüedad a los trabajadores que la venían percibiendo, pero no ya mediante el sistema de acumulación a razón del un 3% anual, sino a través del pago de una suma fija que consistiría en el mejor valor registrado en los haberes. Por su parte, el art. 15 dejó sin efecto el incremento acumulativo por antigüedad e hizo hincapié en la carrera, en el sentido que la antigüedad será considerada exclusivamente a los fines de la promoción escalafonaria. De tal manera los arts. 15 y 22 del Régimen Escalafonario son aplicables a los trabajadores ingresantes a partir de la vigencia del nuevo sistema, ya que los antiguos se encuentran protegidos por una cláusula (art. 111 del CCT 697/05) que les garantiza continuar percibiendo la bonificación por antigüedad de acuerdo al mayor valor que debían haber cobrado hasta ese momento.
Sala VIII, S.D. 38513 del 17/10/2011 Expte. N° 39.672/2009 “S.B.L.G. y otro c/PAMI s/diferencias de salarios”. (Catardo-Pesino).

D.T. 97 Viajantes de comercio. Seguro de retiro complementario. Falta de ingreso de los aportes a la compañía de seguros. CCT 130/75.
La relación laboral que mantuvieron las partes se rigió por el CCT 130/75. En el marco de dicho convenio se estableció un sistema de retiro con el objetivo de reforzar y complementar los beneficios de la seguridad social, estableciendo que los empleadores debían aportar el 3,5% del salario a la compañía de seguros. Se ha sostenido que el trabajador o trabajadora carece de legitimación pasiva para requerir el reintegro de los aportes que no fueron efectuados por su empleador. Sin embargo, en este caso, la pretensión de la actora es diferente pues su reclamo consiste en el pago de una suma que compense los perjuicios derivados del incumplimiento. En definitiva, se traduce en un enriquecimiento sin causa para la empleadora y en un empobrecimiento en los aportes del trabajador.
Sala I, S.D. 87.154 del 28/10/2011 Expte Nº 42.643/09 “B.A.I.c/ A.A.S.A s/ Despido”. (Pasten – Vazquez).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

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