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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 01 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Prescripción: Desestimación. Sociedad Extranjera: Nulidad por Simulación – Inoponibilidad de la Persona Jurídica. “…la acción para demandar la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, pues el sólo transcurso del tiempo no puede tener -ni jurídica ni racionalmente- el efecto de otorgar validez a lo que podría carecer de ella en absoluto; ademas, la inactividad del interesado tampoco puede tener la consecuencia de convalidar aquéllo que es nulo por contrario al interes «público»; máxime considerando que el citado art. 1047 C.Civ. in fine sostiene que «la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación», de manera que parece imposible sostener fundadamente que el transcurso del tiempo pueda producir esa confirmación impedida expresamente por la ley…” Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B Expediente n° 58231/2009 - «INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ R. C. SA Y OTRO S/ ORDINARIO»

Buenos Aires, 21 de octubre de 2011.
Y VISTOS:

I. Apeló la sociedad accionada la resolución de fs. 815/819 mediante la cual el Magistrado a quo desestimó su defensa de prescripción de esta acción en la que se persigue la nulidad por simulación e inoponibilidad de la persona jurídica de la sociedad constituída en el extranjero. Sus agravios de fs. 826/829 fueron respondidos por la Inspección General de Justicia a fs. 831/836.

II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 847/848, que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso en examen.
Ello pues, desde que el vicio atribuido al acto impugnado fue definido por el accionante como susceptible de ser encuadrado dentro de los supuestos de nulidad absoluta contemplados por el art. 1047 CCiv.

En efecto, la acción para demandar la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, pues el sólo transcurso del tiempo no puede tener -ni jurídica ni racionalmente- el efecto de otorgar validez a lo que podría carecer de ella en absoluto; ademas, la inactividad del interesado tampoco puede tener la consecuencia de convalidar aquéllo que es nulo por contrario al interes «público»; máxime considerando que el citado art. 1047 C.Civ. in fine sostiene que «la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación», de manera que parece imposible sostener fundadamente que el transcurso del tiempo pueda producir esa confirmación impedida expresamente por la ley (CCom., Sala Integrada, in re «J.C.C.C.SA. c/A. A.A. SA. s/sumario» del 11.09.01).
Con tales alcances y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, corresponde desestimar el recurso en examen.


III. Se rechaza la apelación de fs. 824, con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 855/855 vta. de los autos de la materia.

RUTH OVADIA - PROSECRETARIA DE CÁMARA

Visitante N°: 26490469

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