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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 01 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Transferencia de la relación laboral. Garantía de reingreso con el antiguo empleador. Ruptura de la relación con el cesionario. Acuerdo ante el SECLO. Reingreso de los trabajadores al cedente. En el caso medió transferencia de la relación laboral de dos trabajadores a Credilogros Compañía Financiera S.A., quien sucedió al BBVA Banco Francés S.A. en la posición contractual de empleador. Este último les garantizó el reingreso si por cualquier motivo, no imputable a los actores, se producía la ruptura de la nueva relación laboral. Los actores se consideraron despedidos y posteriormente firmaron un acuerdo conciliatorio ante el SECLO, por el que se les reconocía una suma dineraria al solo efecto conciliatorio y sin que Credilogros S.A. reconociera hechos ni derechos. Se trató de una transacción en los términos del art. 832 del Cód.Civil. Dado que Banco Francés S.A. no alegó ni probó el carácter fraudulento o doloso del modo de extinción de la relación laboral entre cada actor y Credilogros, sumado a la posterior transacción, ni que ambos actos jurídicos estén destinados a perjudicar sus derechos e intereses, cabe hacer lugar al reingreso de los actores al Banco Francés S.A., con reconocimiento de la antigüedad y nivel remuneratorio adquirido a todos los efectos legales al momento de su ingreso. Sala V, S.D. 73541 del 26/10/2011 Expte. N° 27924/09 “S.A.J.A.y otro c/BBVA BFSA s/incumplim. de contrato”. (Zas-García Margalejo).


D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Acoso laboral y malos tratos. Procedencia del daño moral.
El actor fue objeto de malos tratos y de acoso, extremos que se manifestaron mediante una modificación in pejus de las tareas que tenia asignadas, sin que la demandada demostrara haber obrado con la debida diligencia para establecer la existencia o no de esas conductas, y adoptar las medidas necesarias para su modificación, preservando los derechos de quien fuera su dependiente. Esas conductas constitutivas de acoso laboral y malos tratos exceden los daños que se consideran reparados mediante la indemnización tarifada, vinculados sobre todo con la perdida de la antigüedad en el empleo. Por ello, corresponde hacer lugar, también, a la indemnización autónoma por daño moral.
Sala VII, S.D. 43.877 del 24/10/2011 Expte Nº 40876/2009 “F.O.A.c/C.S.I.S.A. s/ Despido”. (Fontana – Ferreirós).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga probatoria.
Constituye una cuestión central el tema de la carga de la prueba en los conflictos sobre discriminación ilícita o negativa, sea cual fuere la distinción vedada que haya sido alegada como verdadero motivo del despido –raza, religión, sexo, embarazo, razones gremiales, etc. En estos conflictos debe aplicarse la teoría de las cargas probatorias dinámicas o de prueba compartida, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales y, en tal contexto, asignar el onus probandi a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, fácticas, profesionales o fácticas de probar un hecho.
Sala VIII, S.D. 38488 del 04/10/2011 Expte. N° 9.398/2009 “G.A.P.A.c/P.E.SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Curso de especialización en administración de empresas a favor del trabajador. Obligación del empleador de solventarlo.
En el caso, el empleador se comprometió a solventar un curso de especialización en administración de empresas a favor del actor, compromiso que pretende negar luego del despido discriminatorio del trabajador. El beneficio estaba sujeto a que no se perdiera el vínculo laboral por culpa del trabajador. Puesto que no se acreditó ninguna causal que legitimara la decisión de cesantear al actor, quien a su vez, tampoco dimitió a su puesto, deberá el empleador reembolsar al trabajador los pagos efectuados para cumplir con el curso de especialización.
Sala VIII, S.D. 38488 del 04/10/2011 Expte. N° 9.398/2009 “G.A.P.A.c/P.E.SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Agresiones físicas y verbales contra un compañero de trabajo.
La inconducta asumida por el trabajador que agredió física y verbalmente a un compañero imposibilita la prosecución de la relación laboral, conforme los términos del art. 242 L.C.T., aun cuando fuera frecuente que se hicieran bromas de estilo las cuales se citaran como eximentes (no citadas en la demanda). Y considerarlas como atenuantes implicaría, por parte de la empleadora, avalar la potestad de la “ley de la selva” en la comunidad de trabajo. Resulta inaceptable que a la violencia se responda con mayor violencia y no resulta óbice para esta conclusión la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Sala IX, S.D. 17398 del 24/10/2011 Expte. N° 17.283/2009 “M.J.L.c/O.G.y Cia. SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592.
Es común la configuración de una conducta discriminatoria disfrazada por la vía de un despido por razones organizativas. Son reiteradas las decisiones adoptadas en litigios en los cuales el trabajador es portador de una grave dolencia y la empleadora lo despide al poco tiempo de tomar conocimiento pleno de tal circunstancia, invocando una reorganización o reestructuración que luego no se prueba de ninguna manera. En todos esos procesos, se entendió que, en definitiva, se trataba de encubrir un despido discriminatorio en función de la dolencia que padecía el subordinado y, consiguientemente, se fijó una reparación adicional a la que correspondía en virtud del despido incausado. Cabe acudir al art. 1 de la ley antidiscriminatoria, para asignar una indemnización en concepto de daño moral en razón del acto discriminatorio e ilícito en los términos del art. 1109 del Código Civil, lo cual determina la responsabilidad extracontractual del empleador en el sentido de reparar el perjuicio.
Sala X, S.D. 18985 del 28/09/2011 Expte N° 18.241/2009 “P.V.A.c/F.A.SA s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 35 Despido indirecto. Incumplimiento en materia sanitaria. Sala maternal. Art. 45 C.C.T. 42/89.
La demandada se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo del instrumento colectivo (CCT 42/89) suscripto con la Federación Argentina de Industrias de la Sanidad el cual en su art. 45 dispone que “los establecimientos cuyo numero de mujeres empleadas alcance el que fija la ley, deberán habilitar una sala maternal que albergue a los niños hasta 5 años- los establecimientos cuyo numero de mujeres sea inferior al previsto por la ley, podrán optar entre habilitar una sala materna o abonar a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad de 5 años, una suma equivalente al cincuenta por ciento del salario vital mínimo vigente a la fecha de cada pago…” En el caso, la demandada ni le proporcionó a la actora el servicio de guardería ni abonó, en subsidio, el cincuenta por ciento del salario minimo, vital y móvil para paliar dicha insuficiencia. De modo que el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora resulta justificado.
Sala I, S.D. 87.097 del 20/10/2011 Expte Nº 6.400/09 “S.C.R.c/B.P.S.A. y otro s/ Despido”. (Vazquez – Vilela).

D.T. 35 Despido indirecto. Injuria patronal. Falta de registración adecuada.
El incumplimiento patronal ciertamente existía y revestía significativa gravedad porque es evidente que, al margen de que la empleadora no adecuó su comportamiento a lo establecido por los arts. 52 y 79 de la L.C.T. y 7 y subs. de la ley 24.013, su actitud ocasionaba un serio perjuicio a las expectativas de índole previsional del trabajador y al sistema de seguridad social. La postura de la accionada en todo momento resultó contraria a registrar adecuadamente el contrato de trabajo. Ello, evidencia claramente que no solo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales, sino que además no tenía la más mínima intención de cesar en esos graves incumplimientos. En tales condiciones, existía una injuria patronal que no admitía la prosecución del vínculo, por lo que se concluye que la decisión resolutoria adoptada por el actor se basa en causa legítima.
Sala II, S.D. 99.716 del 05/10/2011 Expte Nº 9.165/2008 “O.A.L.c/I.N.R.S.E. en LIQ. DTO. 171/92 s/ Despido”. (Pirolo – Gonzalez)

D.T. 14 Empleados de bancos. Empleados del Banco de la Nación Argentina. Gratificación especial ordinaria por reconocimiento a la trayectoria y egreso previa al acogimiento del beneficio de la jubilación ordinaria.
El solo hecho de haber optado los actores, empleados del Banco de la Nación Argentina, por la percepción anticipada de la gratificación especial ordinaria por reconocimiento a la trayectoria y egreso previa al acogimiento del beneficio de la jubilación ordinaria, implicó que se activara el principio de ejecución de tal beneficio, pasando a ser la gratificación en cuestión parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido. De allí que no deba atenderse la negativa de la demandada, quien sostiene que la resolución de directorio del Banco de la Nación Argentina de fecha 22/10/87 fue derogada en 1991, pues ya los actores habían optado anticipadamente por la percepción de la gratificación.
Sala IX, S.D. 17381 del 18/1072011 Expte. N° 17381/2008 “B.J.H.y otros c/Banco de la Nación Argentina s/diferencias de salarios”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 39 Enfermeros. Art. 9 del CCT 122/75. Adicional por área cerrada.
Las tareas de “enfermero de piso” resultan compatibles con las indicadas en el art. 8 del C.C.T. 122/75, no siendo óbice para ello la existencia o no de título habilitante. Consecuentemente le corresponden las diferencias salariales por aplicación del adicional del art. 9 de la citada norma convencional.
Sala IX, S.D. 17385 del 20/10/2011 Expte. N° 34588/08 “T.R.L.c/I.S.C. SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Bonos de Consolidación. Inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546.
Cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 59 y 60 de la Ley 26.546, que han establecido el régimen de bonos de consolidación que el Ministerio de Economía aplicó para abonar con los de 8va. Serie del inc. b) de la segunda norma mencionada. El art. 874 del Cód. Civil, en consonancia con los arts. 58 y, fundamentalmente 260 de la L.C.T., llevan a considerar que el pago realizado al actor constituyó un pago parcial y que la percepción del efectivo derivada de la venta de los bonos no implicó renuncia a plantear la inconstitucionalidad de las normas aplicadas a la operación, lo que deja abierta la posibilidad de analizar la validez constitucional de las normas, a la luz de las circunstancias del caso. Los bonos PR 14 del inc. a) del art. 60 de la ley 26.546, aunque tienen un interés superior, no tienen cobertura contra la inflación, vencen en el año 2016 y aunque comenzaron a devengar intereses, amortizarán desde el 4 de julio de 2014. De allí que, aunque ambos tipos de bonos estén sujetos a las contingencias del mercado bursátil, la cotización de unos y otros crea una diferencia ostensible, si se comparan los $252,35 a que cotizan los bonos PR 12 (del decreto 1873/02), con los $86,50 a que cotizan los PR 14 o los $68,50 a que cotizan los bonos PR 15.
Sala VIII, S.D. 38486 del 04/10/2011 Expte. N° 27.993/1997 “A.M.N.c/YPF y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Adicional indemnizatorio del art. 13 ley 24.145.
La CSJN revocó la sentencia de la Sala VII y luego de un nuevo sorteo el expediente queda adjudicado a la Sala X, y sostuvo de conformidad con el dictamen de la Procuradora Fiscal ante la CSJN del 9/09/2008, que el adicional por la venta de activos previsto en el art. 13 de la ley 24.145 de hidrocarburos procedería exclusivamente en los procesos de “venta” propiamente dichos, circunstancia que no se verifica en estas actuaciones ya que la privatización de REFINOR SA se produjo mediante una “asociación” (v.g. venta a privados de una parte del 70% del paquete accionario mediante concurso público internacional, con reserva del 30% a favor del propio Estado). (La Sala X sin perjuicio de dejar a salvo su opinión en contrario sostenida en oportunidades anteriores (ver SD 14.490 del 10/08/2006 en los autos “Costilla, César augusto y otros c/YPF SA s/art. 13 ley 24.145”, entre otras) y en razón de economía procesal, acata la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en cuanto compromete la interpretación de normativa federal).
Sala X, S.D. 19131 del 31/10/2011 Expte. N° 545/2003 “A.F.A.y otros c/YPF SA s/ Part. Accionariado Obrero”. (Corach-Stortini).

D.T. 34 Indemnización por despido. Despido de la persona jubilada que reingresa a trabajar. Art. 245 L.C.T.
Si se acepta que la naturaleza de la indemnización prevista por el artículo 245 L.C.T., tiene finalidad de reparar, al menos en sustancia, no parece irrazonable concluir que, quien ya es titular de un haber de jubilación sufre un daño como derivación del despido que no es equivalente al que padece un trabajador activo, ya que éste no cuenta con el beneficio de pasividad. En contraposición, es lógico partir de la noción inversa, esto es, que quien percibe una jubilación, no se encuentra en la situación de desamparo que vivencia quien, ante la pérdida del empleo, no es titular de un haber de esa naturaleza. En verdad, en la obligación de resarcir el despido de la persona jubilada que reingresa a trabajar parecen cobrar mayor relevancia otras de las finalidades que se identifican como fundamento de la carga indemnizatoria impuesta por la ley, específicamente la que orienta a resarcir los daños derivados del desempleo. De este modo, la cuantificación legal de la acreencia podría estar razonablemente vinculada con el esfuerzo desplegado por quien, a pesar de poder gozar de los beneficios de la pasividad, acepta continuar enajenando su fuerza de trabajo en beneficio de una empresa ajena. De allí que no luciría irrazonable que la ley, para calcular la partida del art. 245 L.C.T., repare exclusivamente en el sobretiempo ulterior a la jubilación.
Sala I, S.D. 87.087 del 11/10/2011 Expte Nº 2.295/10 “R.A.C.c/ B.A.S.A. s/ Diferencias de salarios”. (Vázquez – Pasten).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero en situación de ilegalidad. Procedencia de la sanción.
El contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero –aunque sea en situación de ilegalidad- es un contrato de objeto prohibido, y la prohibición del objeto siempre está dirigida al empleador (art. 40 L.C.T.). Puesto que la accionada tuvo efectivo conocimiento de la condición migratoria irregular del demandante al momento de su contratación, y dado que el art. 1 de la ley 25.323 no admite ningún tipo de dispensa respecto de la sanción que allí se dispone, corresponde confirmar su aplicación.
Sala V, S.D. 73502 del 13/10/2011 Expte. N° 10.494/2009 “V.P.I.c/P.SA s/despido”. (García Margalejo-Zas).

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