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Buenos Aires, Martes 28 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Art. 8 L.C.T.. Si bien el art. 8 L.C.T. dispensa de la prueba de la existencia y texto de la convención colectiva de trabajo cuando el interesado la ha individualizado debidamente, ello no debe ser entendido como que, en el supuesto que no hiciera mención de su número, fecha y/o partes concertantes, debe ser descartada de plano su aplicación al caso cuando de la invocación de los hechos que sustentan la postura de la parte respectiva en el litigio, surge inequívocamente su existencia. Sala VIII, S.D. 38499 del 06/10/2011 Expte. N° 14.457/2009 “S.SA c/O.D.E.s/consignación”. (Catardo-Pesino).

D.T. 33 Despido. Injuria laboral. Acoso psicológico. Procedencia del daño moral y material.
En el caso, surge acreditado que la demandada obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad en detrimento del actor, pues lo sometió a condiciones laborales denigrantes, nocivas y a la postre idóneas para provocar daños en su salud psicofísica, generando un supuesto de violencia laboral psicológica proveniente del maltrato incurrido por la empleadora, todo lo cual permite tener por configurados los presupuestos de la responsabilidad civil. Todo ello determina, sin más, que nazca la responsabilidad de la empleadora, y con ello la obligación de reparar el daño injustamente causado al trabajador generado por la conducta irregular y deficiente ejercida por aquellos a quienes les delegó las funciones de organización y dirección, por ello, resulta procedente el reclamo en concepto de daño material y reparar el daño moral por los padecimientos y mortificaciones ocasionadas.
Sala I, S.D. 87.089 del 17/10/2011 Expte Nº 5.782/09 “R.M.F.c/A.F.I.P. s/ Despido”. (Pasten – Vilela).

D.T. 33 20 Despido. Reincorporación. Improcedencia.
La decisión extintiva tuvo relación con la actividad gremial desplegada por el trabajador, y por lo tanto, el carácter discriminatorio del despido intentado. La ley 23.592 resulta plenamente aplicable en el ámbito de las relaciones laborales pero no impone necesariamente y como única reparación, la reinstalación en el puesto de trabajo. Dicha solución sólo podría considerarse adecuada a la Constitución Nacional, en la medida que, frente a invalidación judicialmente decretada, no quedara “restablecido” indefinidamente un vínculo de naturaleza contractual contra la voluntad de una de las partes puesto que debía quedar salvaguardada la posibilidad de que, en el caso de que el empleador no estuviere dispuesto a mantener un “contrato” –cuya existencia supone la confluencia de la voluntad de ambas partes (art. 14 C.N)-la resistencia a la orden judicial de reinstalación no debería dar lugar al mantenimiento indefinido del vínculo ni a su restablecimiento compulsivo a través de sanciones progresivas, sino que tal resistencia debería sancionarse con una indemnización agravada de carácter definitivo.
Sala II, S.D. 95.867 del 31/10/2011 Expte Nº 37.880/2007 “T. A. S.A. s/ L.H.s/ Consignación”. (Del voto del Dr. Pirolo, pero por razones de economía procesal, vota por la reincorporación del trabajador)

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