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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 23 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
FALLO RECIENTE «Fallo de la Sala V de la CNAT en la que se resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija de un trabajador desaparecido, secuestrado de su lugar de trabajo en la que intervinieron informantes con anuencia de la empresa empleadora. Se citan precedentes de la CSJN «Arancibia Clavel», la Convención Internacional sobre la desaparición forzada de personas y demás tratados internacionales». Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73797 AUTOS: “I.M.G. C/ T. S.A. C.T.I. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” SALA V. JDO: 75 – Expte. Nº 9616/08
(Parte III)

Según consta a fs. 128 y sig. de estos actuados (informe de fs. 192 y sus adjuntos) el beneficio ley 24.411 fue peticionado por la Sra. Magallanes el 9-3-1995, ratificando que lo hacía en carácter de tutor de M.G.I. (fs. 131); a fs. 139 consta la ratificación de la presentación por M. G.I.. El 14 de abril de 2000 la Dirección Gral. de Administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos calcula el beneficio correspondiente al Sr. I. en $ 224.000 (fs. 156), y a fs. 159/163 obra la resolución del ministro otorgando el beneficio; ver a fs. 180/181 el requerimiento de pago, con la firma de la aquí accionante en fecha 17-7-2000; conforme fs. 182/188 la conformidad fue por el cobro en bonos de consolidación en dólares; el informe de fs. 192 da cuenta de que mediante resolución ministerial nº 488 de fecha 12-6-2000 (fs. 159/163 ya cit.) se otorgó el beneficio, “…el que fue depositado en la Caja de Valores a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Única, del Departamento Judicial Zárate Campana, provincia de Buenos Aires, previa opción por el monto de U$S 224.000 (dólares estadounidenses doscientos veinticuatro mil) en bonos de consolidación Serie II…”.
En el expte. que corre por cuerda fotocopiado constan asimismo los requerimientos de pago correspondientes a la Sra. P. y al Sr. I. (fs. 49 y 50 de esa causa; firmas de M.G. I. con fecha 29 de mayo y 17 de julio de 2000); del mismo expediente emergen los informes de Caja de Valores S.A. con relación a las cuentas accionista números 9603-2 (ver fs. 53 y 69) y 10086-2 (ver fs. 71, todo de la misma causa fotocopiada)
A fs. 100/101 consta el testimonio del Juzgado Civil y Comercial nº 2 del departamento Zárate Campana, correspondiente a la declaración de ausencia por desaparición forzada; de allí surge que se había presentado la Sra. C.M. solicitando que se declare la ausencia por desaparición forzada de su hijo E.R.I. y de su nuera I.M.P., relatando que el día 5 de mayo de 1977 “…su hijo y su nuera quienes cohabitaban en el domicilio de la calle D. quinientos ochenta y ocho Departamento doce de la ciudad de Campana, fueron víctimas en forma conjunta y simultánea de un hecho de desaparición forzada acaecido en el referido lugar…”; se deja constancia allí de las denuncias efectuadas por tal desaparición en el Ministerio del Interior, de la publicación de edictos, de la intervención del Defensor Oficial y el Agente Fiscal; y por los demás fundamentos allí expuestos se declaró la ausencia por desaparición forzada de los antes mencionados, fijándose como fecha presuntiva de la misma para ambas personas el día 5 de mayo de 1977, a la hora 24. La sentencia lleva fecha 31 de octubre de 1996.
Conforme surge de fs. 238, ante la inactividad observada, se dio por decaído a la parte actora el derecho a valerse de la prueba correspondiente a informes del Juzgado de Transacción Penal nº 1 de San Nicolás, al Juzgado en lo Penal nº 4, Secretaría nº 8 de San Isidro, a la CONADEP y al Ministerio de Trabajo delegación Zárate. Lo propio acaeció a fs. 246 en relación al oficio al Ministerio del Interior.
5) Si bien es cierto que, en buena parte, el memorial de agravios se centra, más que en la crítica fundada y específica de los argumentos de la sentencia en crisis (arg. art. 116 L.O.), en la reiteración de similares conceptos a los que se habían vertido en oportunidad de contestar la excepción de prescripción, dada la importancia y naturaleza de los temas en debate, entiendo que en aras de la mayor protección de la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) corresponde adentrarse en la sustancia del cuestionamiento efectuado en torno al tópico de la prescripción.
Aclaro, en relación a lo que se indica a fs. 60 vta. primer párrafo, que el C. Civil es claro en cuanto a que la prescripción “…debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla…” (art. 3962), por lo que en ese aspecto formal el requisito está cumplido a fs. 54, ya que lo actuado según fs. 9 no es una demanda judicial sino un proceso conciliatorio.
A la fecha en que sucedió el hecho invocado en el inicio (mayo de 1977) regía la ley 9.688, texto anterior a la reforma de la ley 23.643 (que entró a regir el 18-11-1988), y cuyo art. 19 establecía que las acciones emergentes de dicha ley prescriben a los dos años de producido el hecho generador de la responsabilidad (aclaro que, de todos modos, el texto conforme ley 23.643 también mantuvo el plazo de prescripción en dos años, para los derechohabientes desde la muerte de la víctima, y para el siniestrado desde la toma de conocimiento de la incapacidad).
Sin perjuicio de lo que dispone el art. 3966 C. Civil (la prescripción corre contra los inca paces que tuvieren representantes legales), en atención a lo que surge de fs. 2 y 79 la actora arribó a su mayoría de edad el 29 de octubre de 1997 (conforme lo que disponía el art. 126 C. Civil a dicha época).
Al contestar la excepción, la parte actora planteó la imprescriptibilidad de la acción, derivándola como una consecuencia de la ley 24.321 (fs. 60). Ahora bien, esta ley regla lo referido a la ausencia por desaparición forzada de toda persona que, hasta el 10-12-1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero, determinando cómo debe ser justificada la desaparición, quiénes podrán peticionarla, cuál será el juez competente y el tipo de procedimiento y cuáles los trámites que habrán de realizarse en forma previa a la declaración de ausencia por desaparición forzada (arts. 1 a 6); se determina que los efectos civiles de la declaración serán análogos a los prescriptos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento (art. 7) y lo que ocurrirá en caso de reaparición con vida del ausente (art. 8); se aclara que el ejercicio de los derechos referidos en la ley no impide el de las acciones previstas por otras normas (art. 9). Nada se establece sobre la prescripción de las acciones (de naturaleza civil -o laboral-) que los herederos, causahabientes del ausente u otras personas tuvieran derecho a entablar con motivo del hecho de la desaparición, o en su relación.
Sentado lo expuesto, se torna a mi juicio imperiosa la consideración de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Larrabeiti Yáñez, Anatole Alejandro y otro c/ Estado Nacional” (sentencia de fecha 30-10-2007, citada por el juez de 1ª instancia; Fallos 330:4592); como he indicado en otros casos, como principio general corresponde acatar las decisiones del Alto Tribunal (Fallos 310:746), pues según su doctrina los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de ese Tribunal, que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 311:1644; ver asimismo Fallos 310: 348 y 743; 310:746; 312:2187) y es el custodio e intérprete final de la Constitución (Fallos 310:1771).
Si bien en el precedente citado en el párrafo anterior se discutía una reparación reclamada contra el Estado Nacional -como consecuencia de la desaparición forzada de los padres biológicos de quien demandaba-, las consideraciones efectuadas en tal virtud resultan en mi opinión plenamente aplicables pues en ambos casos (aquel y este) no se trata de una causa de naturaleza penal, y -también en ambos casos- las personas reclamantes eran menores de corta edad a la época de desaparición de sus padres (C.V.L.Y. tenía 4 meses, la aquí accionante 6 meses); asimismo también la demandante de ese otro caso había solicitado los beneficios de la ley 24.411 y a su pedido se había dictado la sentencia de ausencia por desaparición forzada de sus padres biológicos (los hermanos L.Y. habían sido adoptados por un ciudadano chileno).
En la causa “L.Y.” la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había considerado (por mayoría) que en las particulares condiciones de ese caso no era aplicable el art. 3966 C. Civil porque no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos, y por tanto el plazo bienal del art. 4037 C. Civil debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses del art. 3980 C. Civil; en tales condiciones, al tiempo de ser allí interpuesta la demanda, el plazo de prescripción bienal no había vencido respecto de C.V.L.Y. pero sí respecto de A.A.L.Y. quien dedujo la acción más de dos años después de haber arribado a la mayoría de edad y de vencido el plazo del art. 3980 cit.
Los actores de ese pleito se agraviaron respecto de la decisión de que la acción interpuesta por A.A.L.Y. estaba prescripta, incluyendo entre sus argumentos que la acción civil no puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad e imprescriptibles. A su vez el Estado Nacional se agravió porque en su opinión la acción de responsabilidad civil se hallaba prescripta respecto de ambos actores.
En dicha oportunidad la Corte Suprema de Justicia expresó: “…5º) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos 322:1888, considerando 10 y sus citas). Los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos 322:1888, pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y el destino que había corrido, razón por la cual el 7 de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el 16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, M.A.J. de C., después de haber instado infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno L. Y.z constituye meramente un indicio de la desaparición de aquéllos. En ese momento cabía reputar que existía imposibilidad de deducir la acción civil, en los términos de la doctrina de Fallos 312:2352, considerando 7º. Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo sucedido en el caso de Fallos 322:1888, en la presente causa la declaración de ausencia por desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934 (cfr. art. 7º de la ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno constitucional de 1983. Conforme al art. 3966 del Código Civil, ‘la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980’, sin que en la especie se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda interruptiva de prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título ‘Nunca Más’, en cuyo anexo figura el listado de los detenidos y desaparecidos, y los números de legajo correspondientes a los padres biológicos de los actores, ya referidos. A lo que cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos 311:1490).
6º) Que, precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914…… ….
7º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar -a mayor abundamiento- que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover, oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente cabría considerar prescripta la acción respecto de C.V.L.Y., ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil. En efecto, al conferir el poder general con que se acreditó su personería en la presente causa, la actora -ciudadana chilena domiciliada en ese país-, expresó su condición de ‘mayor de edad’ corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el punto que nos atañe… …..
Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Código Civil, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el poder fue otorgado -29 de mayo de 1995-, cabe concluir que aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa “P.F.K. C.S.”, Fallos 329:1862)… … …
Por ello se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6º… … …” (del voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, lo destacado en “negrita” me pertenece).
Por su parte los Dres. Petracchi y Argibay, en virtud de coincidir con los considerandos 1º a 6º del voto antes transcripto, arribaron a la misma decisión. En cuanto al voto del Dr. Fayt coincidió con la primera parte del considerando 5º del voto transcripto más arriba, y expresó: “… 6º) Que la previsión del art. 3966 del Código Civil, que el a quo entendió de aplicación en tanto asimiló la situación de los menores -por las marcadas particularidades del caso- a la situación de aquellos que carecen de representante legal no produce, con todo, la conclusión que la cámara extrae con relación al reclamo de C.V.L.Y., lo que conducirá a la admisión de las quejas del Estado Nacional respecto de del rechazo de la excepción de prescripción. En efecto, no obstante la dispensa operada a su favor, la excepción de prescripción debe prosperar pues la demanda no fue presentada en tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 antes citado, esto es, dentro de los tres meses de haber arribado a la mayoría de edad…Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Código Civil -al menos- desde la fecha en que ese poder fue otorgado -29 de mayo de 1995- aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda -22 de mayo de 1996-, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa “P.F.K. C.S.”, Fallos 329:1862, mayoría y voto concurrente) … …”.
En atención a tal doctrina emanada del Alto Tribunal que, dado su origen debe ser acatada, estimo que en el sub examine y conforme expresaré, cabe confirmar la sentencia de 1ª instancia que consideró prescripta la acción.
6) Como ya dije, la Srta. I. arribó a su mayoría de edad el 29 de octubre de 1997 (punto temporal bien alejado por cierto de la recuperación democrática del año 1983 y de los levantamientos militares a que se hace referencia a fs. 283 vta. del memorial -no invocados a fs. 61-), y el plazo de tres meses establecido en el art. 3980 C. Civil y contado desde dicho arribo (me remito a lo transcripto en el punto anterior) venció a fines de enero de 1998, por lo cual la demanda entablada más de diez años después (en abril de 2008) lo fue cuando ya estaba vencido ampliamente el plazo de prescripción.
A lo expuesto se agrega, y dado que no se está ante el caso de menores que carecieran de representante legal, que la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada del Sr. E.R. I. fue dictada el 31 de octubre de 1996 (fs. 100/101 ya cit.).
El plazo bienal de prescripción estaba agotado ya sea que se lo compute, luego del cumplimiento del lapso previsto en el art. 3980 C. Civil -última parte del primer párrafo-, desde la fecha de la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, o desde el arribo a la mayoría de edad de la aquí reclamante, e incluso desde que fue declarada universal heredera del Sr. I. el 14 de mayo de 1999. En todos esos supuestos se arriba a la misma conclusión (ley 9.688 disposición ya citada más arriba).
Sobre los alcances de la ley 24.321 ya me he expedido y, como dije, no regula lo relativo a acciones civiles por daños -ni acciones derivadas de la ley de accidentes de trabajo-; por lo demás, en este caso concreto es claro que la madre del Sr. I. -y abuela de la aquí accionante- sí inició dicha acción con el resultado que luce a fs. 100/101, ya declarado así en octubre de 1996, por lo que no se configuraron en este caso obstáculos ni objeciones a dicho trámite ni cabe considerar impedimento alguno para la interposición de una demanda como la de autos dentro del plazo legal de prescripción, incluso dejando de lado -por vía de hipótesis- al representante legal, y a lo sumo a partir del arribo a la mayoría de edad (más 3 meses ya indicados) de la Srta. I..
En cuanto a la invocada imprescriptibilidad de la acción aquí iniciada, me remito a lo ya expresado supra sobre lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, y sobre el último párrafo de fs. 60 diré que no se indica allí en modo alguno en forma concreta de qué artículo de la convención internacional (Pacto de San José de Costa Rica) se seguiría la conclusión pretendida. No está a resolución en el sub examine el castigo penal contra los autores del delito, y la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” trata lo relativo a dichos delitos o crímenes con referencia expresa a la extradición de las personas que los hubiesen cometido o que hubieran participado como autores, cómplices o instigadores (artículo III), y a inaplicabilidad de la prescripción de la acción penal o de la pena (art. IV), en directa y clara referencia de que se trata de las cuestiones penales respectivas. Por su parte la “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas” determina que los estados partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias “…para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada…” que tenga en cuenta su extrema gravedad (artículo III); obliga a que los hechos constitutivos de desaparición forzada sean “…considerados como delitos en cualquier Estado Parte” y este tome además las medidas necesarias para establecer su jurisdicción “sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo” (art. IV) -he destacado las partes “en negrita”-; determina que la desaparición forzada de personas “no será considerada delito político” a los efectos de la extradición, y se considerará incluída “entre los delitos” que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre estados partes, comprometiéndose estos a incluir el “delito de desaparición forzada” como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro (art. V); en otros artículos se refiere a la “acción penal” (art. VII y a la extradición (art. VI) mencionándose en forma reiterada al “delito” de que se trata (entre otros arts. VI, VIII, IX). Se impone pues la misma conclusión ya expresada sobre la otra convención internacional mencionada en este párrafo.
La parte actora menciona en oportunidad de contestar la excepción, y al expresar agravios, el caso “C., A.M. c/ S. S.A.”; cabe aclarar respecto de la sentencia recaída en dicho caso (18-4-2007, Suprema Corte de la Pcia. de Bs. Aires) que: a) ese Tribunal indicó que tiene dicho que es imprescriptible “…la declaración de fallecimiento presunto reglada por la ley 24.321”, b) mas luego analizó el tema que en esa oportunidad estaba sometido a su decisión de acuerdo con los principios y normas que rigen el instituto y concluyó “…que el punto de partida del plazo de la prescripción de la acción aquí deducida ha quedado localizado en la fecha de la sentencia civil que, poniendo fin al estado de incertidumbre, declaró el fallecimiento presunto por la desaparición forzada de O.O.B., vale decir, y en atención a la constancia glosada a fs. 6/7, el 18-VIII-1995… …” (voto de la Dra. Kogan a la segunda cuestión planteada, a lo que adhirieron los Dres. Genoud, de Lázzari y Roncoroni).
Por tanto, incluso considerando tal decisorio, las conclusiones que he postulado más arriba son plenamente aplicables.

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