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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
FALLO RECIENTE «Fallo de la Sala V de la CNAT en la que se resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija de un trabajador desaparecido, secuestrado de su lugar de trabajo en la que intervinieron informantes con anuencia de la empresa empleadora. Se citan precedentes de la CSJN «Arancibia Clavel», la Convención Internacional sobre la desaparición forzada de personas y demás tratados internacionales».
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73797
AUTOS: “I.M.G. C/ T. S.A. C.T.I. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
SALA V. JDO: 75 – Expte. Nº 9616/08

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alza la actora sosteniendo:
1. La acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible.
2. En subsidio, debe aplicarse la norma del artículo 3980 del Código Civil por existir imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles beneficiarios de las acciones del terrorismo de Estado.
Entiendo le asiste razón al recurrente. En particular debe tenerse presente que el sentenciante de grado agota el contenido de su sentencia en relación con el instituto de suspensión de la prescripción regulado por el artículo 3980 del Código Civil sin hacerse cargo de los argumentos pertinentes del demandante relativos a la imprescriptibilidad de la acción. (...)

(Continuación


El artículo 1.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece por parte de los estados signatarios la obligación de respetar los derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a todas las personas sujetas a su jurisdicción sin discriminación alguna. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Almonacid Arellano señaló que es carga de los Estados prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos reconocidos y procurar, además el restablecimiento del derecho conculcado.
Si el aparato del Estado actúa de modo tal que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido con el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
Tal como señala Eduardo Pablo Jiménez2:
Por ello es bueno resaltar la importancia de identificar con claridad, en esta etapa de codificación de la mayor parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aquellas normas que derivan del derecho internacional consuetudinario, pues ellas son vinculantes, y aún para aquellos Estados que no son parte en el instrumento internacional que los recepta. Ello pues lo que obliga aquí no es la norma convencional, como tal, sino la norma consuetudinaria que informa a la Convención.
Es que la visión del funcionamiento del principio de legalidad, en el contexto del derecho internacional, debe evaluarse de conformidad a la siguiente lectura: tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia interna al fallar el caso “Videla”, las reservas vinculadas a la vigencia del principio de legalidad, tal y como lo enuncia el artículo 18 CN, toda reserva en esta materia en nada puede modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales.
Esto porque el derecho interno no posee entidad jurígena suficiente para oponerse al “jus cogens”, ni siquiera sus normas constitucionales.
Si la prescripción es una norma de derecho interno que debe ceder frente al derecho imperativo internacional y, tal como sostiene la CIDH, el cumplimiento de la obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos exige el restablecimiento de la víctima a su condición anterior al ilícito, sólo puede concluirse que la comisión de un delito de lesa humanidad deja sin efecto las normas relativas a la prescripción e importa la ejecución del deber internacional de combatir el genocidio y los delitos de lesa humanidad.
Finalmente el autor citado agrega un nuevo argumento que no es otro que el texto mismo del artículo 36 de la Constitución Nacional en tanto establece que las acciones dirigidas contra los comitentes del delito de usurpación de funciones previstas para las autoridades de la Constitución (que importa también el juzgamiento de coautores y cómplices) los harán responder “civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles…”.
Como señala Jiménez
Si bien podría pensarse en este punto, que los efectos determinados en la norma recaen sólo para las personas físicas autoras o partícipes de los hechos de fuerza (lo cual es obvio en materia penal), al estar expresamente mencionadas las acciones civiles reparadoras de los daños (mediante las cuales puede demandarse al Estado), y teniendo en cuanta la generalidad de los términos empleados al final del párrafo transcripto (“las acciones respectivas serán imprescriptibles”) estimo que es terminante la admonición del artículo 36 de la CN, en tanto dispone que la imprescriptibilidad establecida alcanza a cualquier acción reparadora de daños, sea dirigida contra las personas físicas autoras o partícipes de los actos ilícitos, o contra el Estado (“Ubi lex non distinguit, non distinguire debemus”.

Como fuera señalado con anterioridad, la acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible.
Y lo que es central, el derecho de gentes, ha señalado de modo uniforme la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias que nacen de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. Son de público conocimiento tres grandes grupos principales que corresponden a casos ya prescriptos de acuerdo a la legislación ordinaria:
1. Las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas.
2. El gobierno japonés debió abonar compensaciones a las víctimas del crimen de lesa humanidad que consistió en la reducción a esclavitud sexual a mujeres de las regiones ocupadas.
3. Bancos Suizos debieron devolver e indemnizar las sumas administradas por éstos que fueron producto de la apropiación durante el holocausto por parte de personeros del régimen nazi.
En la presente causa cabe hacer excepción al principio de aprovechamiento máximo del recurso admitido por la CSJN como corolario del principio de tutela efectiva de los derechos, vinculado centralmente a la celeridad procesal y a la concentración, atento la gravedad de los temas a tratar y el tiempo transcurrido que da cuenta que, en la concreta causa debe primar el principio de doble instancia. Es que los principios, como señala Dworkin, a diferencia de las normas propiamente dichas, tienen una función directriz sobre la función judicial pero que está condicionada por el caso concreto. Por este motivo, y por tratarse de una excepción que debió haber sido tratada como previa, deberá devolverse la causa al juzgado de origen para que se pronuncie sobre la materia de fondo.
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó:
1) Discrepo, respetuosamente, de la solución propuesta por el distinguido colega preopinante, por las razones que paso a exponer y a partir de las circunstancias concretas del caso de autos que surgen de las constancias de la causa.
En la demanda de fs. 11/14 la Srta. M.G.I. efectúa un reclamo fundado en la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional en base a los siguientes hechos y fundamentos, en lo esencial: a) que fue hija única de E.R.I., b) que el Sr. I., quien había cursado estudios de ingeniería mecánica, comenzó el 10 de marzo de 1971 a laborar en D.-S. hasta 1974, el 12-8-1974 comenzó a trabajar en M. (que, dice, está “dentro de la demandada”) hasta 1976, y que el 17-5-1976 ingresó en T. como técnico dibujante, c) que el día 5-5-1977 fue secuestrado en la obra “A. D.” por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional y que nunca apareció con vida, manteniéndose a la fecha del inicio de estos autos en condición de desaparecido, d) que su padre fue secuestrado en horas de trabajo y en las instalaciones laborales, por lo que -según expresa- ninguna duda cabe sobre la responsabilidad de las demandadas, e) que existen constancias en la Subsecretaría de Derechos Humanos de la denuncia de Casilda Magallanes sobre dicho secuestro, que la fábrica negó acceso a los familiares de la víctima y que después la declarante recibió información de una persona -a la cual no se identifica a fs. 11 vta.- que dice haber sido compañero de trabajo de su hijo, quien le informa que el día del secuestro el Sr. I. fue solicitado a la oficina de personal porque lo esperaba un familiar, y que fue allí detenido por personal “…posiblemente Area 402 de Campana se los entregaron a los de civil”, f) que el Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás en 2006 reabrió las causas y comenzó a investigar, llevando la carpeta correspondiente al padre de la aquí reclamante el nº 28.796. Invoca el art. 1 de la ley 9.688 y un antecedente jurispruencial favorable en la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires (“C., A.M. c/ S. S.A.” de fecha 18-4-2007); practica liquidación en base a los salarios actuales del C.C.T. nº 260/75 para la categoría del Sr. I.. La demanda fue presentada el 25 de abril de 2008 (fs. 14) y el procedimiento ante el SECLO se inició el 14-9-2007 (ver fs. 9).
Al presentarse a contestar demanda, la empresa T.C.T.I. S.A. (fs. 54/58) en primer término opuso excepción de prescripción (fs. 54/55 vta.) en virtud de que el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento, por lo que invoca a fs. 54 vta. el art. 12 de la ley 9.688 que, según dijo, siguió rigiendo hasta su derogación por la ley 24.028 la cual -además- no alteró lo referido al instituto de la prescripción (misma foja). A todo evento destacó que, aun poniéndose en la mejor de las alternativas para la accionante, muchos años antes de los dos inmediatamente previos a la iniciación de este juicio, ya estaba en conocimiento de los derechos que pudieran corresponderle por el fallecimiento de su padre, y en condiciones de iniciar las acciones que considerara pertinentes por tan penosa circunstancia. Y, agrega, así lo hizo como se desprende de la documental que obra en el expediente sucesorio que abrió por derecho propio en abril de 1998 y cuya declaratoria de herederos se dictó en mayo de 1999, a lo cual se suma que en julio de 2000 se presentó ante el Ministerio de Economía para activar el pago de un beneficio que se le había concedido a su pedido en el marco de la ley 24.411. Indica que para comenzar cualquiera de esos trámites, la demandante debía estar en conocimiento de lo ocurrido con su padre, de modo que nada le impedía para que, así como inició y tramitó todos esos expedientes en las fechas indicadas y en las presuntas anteriores (si en julio de 2000 estaba gestionando el pago otorgado por aplicación de la ley 24.411 es porque antes había iniciado y concluído ante el Ministerio del Interior el trámite para que le concedieran ese beneficio, ver a fs. 55), iniciara también incluso antes de esas fechas, la demanda de estas actuaciones. En base a ello sostiene que la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo -fin del vínculo laboral, inicio del sucesorio que impone la presunción iuris et de iure de que el causante ha fallecido, inicio del reclamo ante el Ministerio del Interior en base a la ley 24.411, inicio del trámite ante el Ministerio de Economía para el pago del beneficio- es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción. Destaca que no es el caso en que el plazo prescriptivo estuviera cumplido por poco tiempo, sino por muchos años (fs. 55). En subsidio, contesta demanda (fs. 55 vta./57 vta.).
A fs. 60/61 la Srta. I.. contestó la excepción expresando que el inicio de la acción tendiente a la declaración de fallecimiento presunto reglada por ley 24.321 es imprescriptible según criterio de la “Excma. Corte de Justicia”, por lo que siendo imprescriptible “el principal”, lo deben ser las acciones accesorias (fs. 60); indica que no resulta aplicable la ley 9.688 sino el principio de imprescriptibilidad, a la luz del pacto de San José de Costa Rica (misma foja). Aduce que la prescripción debió interponerse en “la audiencia de mediación” (fs. 60 vta.) y que el plazo de prescripción quedó suspendido por circunstancias extraordinarias de hecho (art. 3980 C. Civil), que subsistente la dictadura no podía razonablemente iniciar acción alguna, que restituida la democracia empezó primero tenuemente y luego con más fuerza a reclamar los derechos que le correspondían, pero contra los aquí demandados subsistió el lógico temor ya que la empresa sigue en el mismo lugar y con el mismo poder y era “…de esperar que pudiera tomar represalias contra mi mandante…” (fs. 61). Afirma que esa “imposibilidad de hecho” terminó cuando se enteró de lo resuelto en la causa “Cebrymsky” (misma foja).
La decisión sobre la excepción fue diferida (fs. 66).
2) En la sentencia obrante a fs. 277/280 el juez de 1ª instancia desestimó la argumentación relativa a la imprescriptibilidad de la acción (fs. 278 último párrafo); se refirió luego al inicio del plazo de prescripción bienal (conforme ley 9.688) “…en las concretas circunstancias de la causa donde se han ventilado hechos que ocurrieron en una sociedad sumergida entonces por los delitos más aberrantes…”, tuvo en cuenta que la ausencia por desaparición forzada se declaró el 31 de octubre de 1996 fijándose como fecha presuntiva de la desaparición el 5-5-1977, y que el 14 de mayo de 1999 se declaró como heredera universal del Sr. I. a su hija, o sea la aquí reclamante. Estimó que el punto de arranque de la prescripción debe ubicarse cuando, desde el punto de vista jurídico, en virtud de una ficción se puso término al estado de incertidumbre, no asignándole relevancia a la fecha establecida judicialmente como de desaparición forzada de E.R.I., mas sí al dictado de la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada, por lo cual a partir de ello y al plazo bienal aplicable, al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto (ver decisión de 1ª instancia a fs. 279).
Con relación al art. 3980 del C. Civil estimó el magistrado que desde el avenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones derivadas o vinculadas con los delitos cometidos por el gobierno de facto. Por último recordó lo resuelto por el Alto Tribunal en el caso “L.Y., A.A. y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” en cuanto a que la admisión de la excepción de prescripción no importa dejar de reparar los daños que ha sufrido la allí parte actora como consecuencia del accionar de quienes usurparon el gobierno de la Nación y, precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (como resultaría de la aplicación de la legislación en materia de prescripción) el Congreso Nacional sancionó la ley 24.411. Por las razones que esgrimió a fs. 280 el juez declaró las costas en el orden causado; reguló los honorarios de los letrados de la parte actora, de los de la demandada y del perito contador en $ 6.000, $ 6.500 y $ 3.000 respectivamente.
3) Contra tal decisión se alza la parte actora a fs. 282/283 expresando que la sentencia no aclara por qué no es atendible el argumento de la imprescriptibilidad, reiterando su propio criterio al respecto (fs. 282 vta.); en subsidio considera obvio que no se puede discutir ni la fecha en que el padre de la actora fue secuestrado ni la del inicio del sucesorio o del dictado de declaratoria de herederos; pero todo ello no empece, a criterio de la apelante (ver fs. 283), a que el plazo de prescripción ha quedado suspendido conforme art. 3980 C. Civil, indicando que es evidente que mientras subsistió la dictadura existió imposibilidad de hecho para reclamar y que el advenimiento de la democracia no hizo cesar los impedimentos -menciona a fs. 283 vta. varios levantamientos y los indultos concedidos a militares; y reitera lo argüido al contestar la excepción sobre el “lógico temor” que sentía en iniciar una acción “contra los que entregaron a la muerte a su padre”-; asimismo reitera lo que ya había sostenido acerca de que su imposibilidad de hecho para reclamar terminó cuando se enteró del dictado de la sentencia en el caso “Cebrymsky” con cuyo conocimiento “comprendió que otros pudieron razonablemente reclamar a la demandada….sin temor a recibir represalias…” (ver fs. 284). Pide se rechace la excepción con costas y se revoque la sentencia.
A fs. 291/293 se contestaron agravios. Indica la parte demandada que es la parte actora quien debió explicar y justificar por qué le cabría la situación excepcional de imprescriptibilidad y que no lo ha hecho; invoca el art. 4019 del C. Civil y expresa que la acción aquí intentada no es ninguna de las excluídas del principio general de prescriptibilidad allí sentado. En cuanto al argumento que se pretende hacer jugar sobre las relaciones y efectos entre una acción principal y una accesoria lo considera inatendible: porque lo que es imprescriptible en la ley 24.321 es la acción penal, porque la acción -bien rechazada según dice- aquí desestimada no está en absoluto ligada, sujeta, condicionada ni vinculada por accesoriedad a ninguna acción fundada en la ley 24.321, porque el Pacto de San José de Costa Rica nada impone en contra de lo que su parte sostiene, porque la ley 9.688 hubiera sido eventualmente de aplicación al caso contrariamente a lo que ahora la parte actora trata de sostener (ver fs. 282 vta. de los agravios y 292 punto d del memorial de contestación) y porque, ni aun aceptando como válida la muy amplia posición de la demandante -o sea que la acción sería accesoria de la ley 24.321-, tendría razón en su planteo, ya que está acreditado en autos que en marzo de 1995, muchos años antes de iniciarse esta demanda, cobró el beneficio que surge del informe del Ministerio de Justicia. En cuanto al otro argumento esgrimido (el relativo a la suspensión del curso de la prescripción por causas extraordinarias) y a que correspondería reiniciar la cuenta a partir de haberse enterado de un fallo dictado por la Suprema Corte provincial, lo considera absurdo (fs. 292 vta.). Por otro lado, desde el punto de vista procesal, hace notar que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos expresados en la sentencia (art. 116 L.O.) sino que se limita a transcribir letra por letra lo que ya dijo al contestar la excepción, pero más allá de ello no aporta tampoco en este tema una razón atendible, pues tal como se lo señala en el fallo, la incertidumbre sobre lo acaecido con su padre cesó al declararse judicialmente la ausencia por desaparición forzada (año 1996), confirmándose ello al declarársela heredera (año 1999); desde entonces hasta abril de 2008 transcurrió muy largamente el plazo de prescripción; y se tramitó hasta el final y con el mismo motivo, el beneficio de la ley 24.411 que fue cobrado (ver fs. 292 vta./293). Por ello estima que, si la reclamante pudo iniciar esas otras acciones, ningún impedimento físico ni moral ni psicológico tenía para plantear en tiempo oportuno esta demanda. Sobre lo indicado a fs. 283 vta. penúltimo párrafo lo considera un exabrupto infundado, que no se detiene a replicar para no desviar la atención de lo que es el motivo central, único de su presentación: demostrar que el recurso está hueco de fundamentos que validen la modificación de la decisión sentenciada.
4) Analizadas las constancias de la causa se observa que, bajo el rótulo del expediente que data de 1995 (nº 376.935), se hizo saber el 2-9-1996 que para la prosecución del beneficio por la desaparición forzada del Sr. I. debían acompañarse testimonio o copia de la declaratoria de herederos y una declaración jurada por cada heredero mayor de 21 años o en caso de haber menores, una firmada por su representante legal o tutor (fs. 80). Casilda Magallanes (madre del Sr. I., ver fs. 82 y 93) ratificó la presentación solicitando el beneficio instituido por la ley 24.411, declarando bajo juramento que “…no he percibido con anterioridad indemnización alguna en virtud de sentencia judicial o de una tramitación administrativa por daños y perjuicios con motivo de la desaparición forzada de E.R.I.…” (fs. 85) y la misma ratificación y juramento prestó esa misma persona (Sra. Magallanes) “…con motivo de la desaparición forzada de I.M.P.DE I.…” según fs. 86; todo con firma que consta certificada el 18-9-1996; tal documental fue agregada por la parte actora (ver a fs. 107) .
A fs. 91 obra nota del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dirigida a M.G.I., mediante la cual con fecha 21 de junio de 2000 se le notifica la resolución nº 488/2000 por la que se decidió otorgar el beneficio de la ley 24.411; a fs. 90 obra copia del requerimiento de pago (bonos de consolidación serie II) en relación con la persona desaparecida P., I.M., con un importe total a cancelar expresado en bonos dólares estadounidenses serie II V.N. de 224.000, habiendo firmado la aquí reclamante el 29-5-2000. Estos documentos fueron agregados por la parte actora (fs. 107 cit.). Un requerimiento de pago similar obra (en copia) a fs. 48 agregada por la parte demandada, aunque constando en el casillero correspondiente a datos de la persona desaparecida “I., E.R.”, también con un valor a cancelar en bonos dólares estadounidenses serie II V.N. de 244.000 y donde figura la firma de M.G.I. el 17 de julio de 2000 -me remito a lo que indicaré más abajo al respecto-.
Según emerge de fs. 44 y sig. de estos actuados, y del expediente que obra por cuerda fotocopiado, la aquí accionante M.G.I., inició el día 27 de abril de 1998, por sí, en su carácter de hija, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 del departamento de Zárate Campana, la sucesión ab intestato de E.R.I. y de I.M.P., conforme la declaración de desaparición forzada dictada con fecha 31 de octubre de 1996 en Expte. Nro. 8269 en trámite ante dicho Juzgado (ver fs. 12 del expte. por cuerda), solicitándose la acumulación de ambas causas; el día 14 de mayo de 1999 el juez declaró en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, “…que por la ausencia por desaparición forzada de E.R.I., le sucede en carácter de universal heredera su hija M. G.I. y P.…..”. E idéntica decisión se tomó en relación a I.M.P. (ver fs. 43/vta. del expte. que corre por cuerda).

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