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Buenos Aires, Viernes 17 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
PROSECRETARÍA GENERAL-OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Personal de seguridad destinado a prestar servicios en un consorcio. Los empleados de las empresas de seguridad no son empleados del consorcio a los efectos del marco regulatorio respectivo, en principio y sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse en cada caso concreto, ante un planteo individual instado por éstos que pretendiera responsabilizarlos atribuyéndoles el carácter de principal, y más allá de lo que cabría resolver acerca de la responsabilidad solidaria emergente de las subcontrataciones para el supuesto que se sostuviera que la seguridad está ínsita en la actividad de los consorcios. De todos modos, si por vía de hipótesis se entendiera que el consorcio pudiera ser eventualmente responsable solidario por los incumplimientos laborales y convencionales en que incurriera el titular de la relación jurídica sustancial -en el caso: la empresa de vigilancia- esa hipotética solidaridad operaria frente a los trabajadores de esta última y respecto de la entidad gremial que los nuclea, mas no respecto de las obligaciones convencionales enumeradas en el CCT nº 398/04 que no resulta de aplicación al personal de seguridad. Sala IV, S.D. 95.833 del 27/10/2011 Expte Nº 14.304/2010 “C.P.E.D.5 P.M. c/ F.A.T.E.R.yH. FATERYH s/ Reint. p/ Sumas de Dinero”. (Pinto Varela – Guisado)
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Relación de dependencia.
El ordenamiento previsto por la ley 24.653 sólo se aplica a los fleteros que no son dependientes. Por ello, si como en el caso, se acredita la dependencia en la prestación personal, infungible y onerosa, de una persona física por cuenta de otra calificada como empleador, tórnase operativa la figura del contrato de trabajo en los términos de los arts. 21, 22, 25, 26 y concs. de la L.C.T., aunque se trate de tareas de transporte descriptas por la ley 24.653. En el caso, no surge que el actor fuera titular de una organización empresarial propia, sino que prestaba en forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio de transporte, prestación que era el elemento fundamental del contrato. La facturación emitida a la demandada es consecutiva, tanto en la numeración como en los períodos abonados por esta última parte, circunstancias que contribuyen a corroborar la configuración de un vínculo laboral dependiente entre las partes. Dichas circunstancias no permiten dudar sobre la vinculación dependiente. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 73515 del 14/10/2011 Expte. N° 14.747/06 “A.J.Á.c/I.C.SRL y otro s/despido”. (Zas-García Margalejo-Arias Gibert).
D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Ausencia de relación de dependencia.
Conforme a la doctrina del fallo plenario N° 31 (“Mancarella, Sebastián y otros c/Viñedos y bodegas Arizu S.A.”, del 26/06/1956), en principio no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales: los fleteros, acarreadores, porteadores, etc. salvo que acrediten que pese a la denominación contractual se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo. El desempeño personal en conducción de camiones, camionetas o similares para la realización de fletes se configura en la práctica tanto en el caso de quienes explotan emprendimientos propios, como en el de quienes resultan ser choferes de automotores ajenos que trabajan en relación de dependencia para los dueños de los vehículos o de las empresas que efectúan tales fletes. El hecho de que el reclamante se encuentre inscripto en la AFIP, si bien no constituye aisladamente una pauta determinante de la calificación de una relación laboral como dependiente, en la especie la concurrencia con las otras circunstancias fortalecen la conclusión. La existencia de directivas de una empresa no resulta por sí sola concluyente “para acreditar un vínculo de subordinación toda vez que la existencia de hojas de ruta y la coordinación de horarios constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes tanto en la relación comercial como en un contrato de trabajo pues responden al orden propio de toda organización empresarial” (CSJN, 26/09/1989 “G., C.A. c/S.U.C.SAIC y otra” D.T., a989-b, 2189). (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 73515 del 14/10/2011 Expte. N° 14.747/06 “A.J.Á.c/I.C.SRL y otro s/despido”. (Zas-García Margalejo-Arias Gibert).

D.T. 27 2 Contrato de trabajo. Choferes y fleteros. Relación de dependencia.
Los fallos plenarios no son otra cosa que una doctrina legal aplicada por una Cámara Nacional o Federal para la interpretación de una norma y que expresa una determinada mayoría histórica en la composición de una Cámara. Por lo tanto, pretender la subsistencia del plenario Mancarella luego de la sanción del R.C.T. importa olvidar que la ley interpretada fue derogada. En el caso es de plena placabilidad la norma del art. 23 L.C.T.. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría).

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