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Buenos Aires, Viernes 17 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
FALLO RECIENTE «Fallo de la Sala V de la CNAT en la que se resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija de un trabajador desaparecido, secuestrado de su lugar de trabajo en la que intervinieron informantes con anuencia de la empresa empleadora. Se citan precedentes de la CSJN «Arancibia Clavel», la Convención Internacional sobre la desaparición forzada de personas y demás tratados internacionales».
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73797
AUTOS: “I.M.G. C/ T. S.A. C.T.I. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
SALA V. JDO: 75 – Expte. Nº 9616/08

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alza la actora sosteniendo:
1. La acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible.
2. En subsidio, debe aplicarse la norma del artículo 3980 del Código Civil por existir imposibilidad de hecho para reclamar contra los cómplices civiles beneficiarios de las acciones del terrorismo de Estado.
Entiendo le asiste razón al recurrente. En particular debe tenerse presente que el sentenciante de grado agota el contenido de su sentencia en relación con el instituto de suspensión de la prescripción regulado por el artículo 3980 del Código Civil sin hacerse cargo de los argumentos pertinentes del demandante relativos a la imprescriptibilidad de la acción.
No se trata de la necesidad de analizar los impedimentos de hecho que afectaron a la actora menor de edad al momento de la recuperación del orden republicano (aún así condicionado por la subsistencia de un doble poder militar que se manifestó en una serie de motines y chirininadas que condicionaron o pretendieron condicionar la libertad de acción de los poderes constitucionalmente constituidos en una suerte de doble poder que continuó hasta ya entrada la década del ’90, al punto que el ascenso merecido de militares sanmartinianos como los coroneles Martín Rico y Jaime Cesio esperó a 2006 para obtener el reconocimiento de su ascenso en la defensa de la República o la capacidad de los grupos terroristas para continuar realizando actos de venganza como la desaparición de Julio López luego de ser testigo en un juicio destinado al juzgamiento del genocidio). Se trata de determinar si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal.
En particular es necesario tener en cuenta que el instituto de la dispensa de la prescripción tiene en cuenta impedimentos de hecho que afectan a particulares en situaciones individuales y no supuestos de terror colectivo como los que emergen de la comisión de delitos masivos de lesa humanidad. En estos supuestos, como señalara Foucault, el miedo se marca en la carne y, como lo demuestra nuestra historia institucional reciente, el descrédito de las instituciones que cohonestaron y sirvieron de marco de cobertura al terror como es el caso de este, nuestro Poder Judicial, hace imposible el ejercicio razonable de las acciones destinadas a la reparación en el exiguo plazo establecido por el artículo 3980, como lo demuestra la exigua cantidad de demandas resarcitorias ejercidas a ese amparo no obstante el importante número de víctimas de cuya desaparición, tortura y hostigamiento fueron beneficiarios particulares concretos que llevaron incluso a desposeer empresas por el terror, como son los casos que se investigan en el secuestro de las familias G. y G. de cuyas consecuencias existieron beneficiarios económicos concretos. Al momento de la instauración de un gobierno elegido por el voto el día 10 de diciembre de 1983 la actora era una niña. Pretender que en el lapso de dos meses una familia amputada por el terrorismo de Estado tuviera la capacidad para accionar en pro de los derechos de una niña huérfana es pretender un heroísmo cívico o un desprendimiento que no es inherente a los mortales. Y precisamente una república, para ser tal, es aquél sistema de poderes en que para ser digno no es menester ser héroe. Si para ser digno es menester ser héroe se hace aparente el síntoma más claro de un Estado totalitario.
La pregunta jurídica no es ¿Porqué esperó tanto tiempo para demandar? La pregunta jurídica es ¿debía hacerlo en los dos meses posteriores al 10 de diciembre de 1983 presentando la demanda frente a una totalidad de jueces, si bien en comisión, que habían jurado por el Estatuto del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional? ¿Se afianza la institucionalidad poniendo un punto final tan acotado a la capacidad de responder por los daños causados por los cómplices de la dictadura o mantener su patrimonio intocado es reforzar el poder permanente de una oligarquía capaz de condicionar la democracia?
No es posible olvidar que en una sociedad capitalista la posesión de capital en cualquiera de sus formas (económica, social, cultural) constituye instancias de poder social de carácter permanente. Mucho más que el poder estatal que es consecuencia del voto popular. Aún dentro del Estado el poder permanente de las burocracias estamentales tiene un poder de inercia e inhibición capaz de reducir un gobierno democrático a la impotencia.
Como señalara Juan Francisco Linares en el prólogo a la obra de Genaro Carrió Recurso de amparo y técnica judicial1, con referencia a la exclusión del amparo frente a particulares realizada por la minoría de la Corte en el caso Kot, la operatividad bifronte de las garantías constitucionales no pueden dejar inermes a los poderes privados beneficiarios de las situaciones de ilegalidad.
No se alcanza a comprender qué razón de justicia, ya que no existen razones de legalidad formal, puede haber llevado a la minoría a una tesis restrictiva del recurso. ¿Mediaba acaso alguna valoración jurídica aplastante, sea ella de justicia, paz, seguridad, etc., que forzara a dejar las libertades constitucionales protegidas si, contra los poderes públicos, pero no contra los particulares? Y ello especialmente en un país como el nuestro, en plena formación, donde es tradicional el desprecio por la ley, donde aún existe el caudillismo y “caciquismo” políticos, el “matonismo” privado, el patrón rural prepotente, las inmensas soledades desguarnecidas del lejano norte y lejano sur, y por último la violencia desatada de los últimos años, que clamaron siempre y claman por remedios judiciales adecuados.
¿Qué sentido tiene buscar plazos prescriptivos casi extorsivos frente al delito de genocidio para exigir el resarcimiento o la reposición de la situación anterior? ¿Cómo se compadece esto con la obligación estatal de asegurar los beneficios de la libertad establecida por nuestro preámbulo y exigida por el artículo 1.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos?
Como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Simón”, la vigencia de los derechos humanos incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las derivaciones concretas de dicho deber han llevado a una proscripción severa de todos aquellos institutos jurídicos de derecho interno que puedan tener por efecto que el Estado incumpla su debe internacional de perseguir, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos.
En este punto debe señalarse también, conforme lo determinado en el precedente de la misma CSJN “Arancibia Clavel”, que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles. En este punto resulta menester tener en cuenta los conceptos técnicos. Un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa.
A diferencia de las acciones de nulidad de un acto jurídico que pueden ser imprescriptibles en tanto exista violación de la ley por constituir supuestos de nulidad absoluta (por tanto siempre pueden ser privados de efectos en tanto violenten el orden público), en los actos ilícitos no existen efectos directos sino consecuencias previstas legalmente que emergen de la ilegitimidad del acto.
Por tanto predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito. En este orden de ideas no existe ninguna razón para distinguir las consecuencias resarcitorias del acto respecto de las punitivas. Si los sujetos que actuaron el ilícito de lesa humanidad como autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) han de ser perseguidos penalmente por una acción imprescriptible, ninguna razón existe para que el resarcimiento del daño causado resulte prescriptible.
Esta correlación entre prescriptibilidad de la acción penal y de la acción civil es contemplada incluso por la norma del artículo 3982 bis del Código Civil en su redacción por la regla estatal 17.711.
Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.
No alcanza a advertirse que razón de sistema emergente del derecho interno o del derecho de gentes puede llevar a una conclusión contraria a la existencia de esta correlación. Máxime cuando previo a la aprobación por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la Comisión de Derechos Humanos de las NN.UU. en lo que constituye su inmediato antecedente consideró que …las Naciones Unidas deben contribuir a la solución que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que constituyen graves violaciones del Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio que para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción.
No resulta de estas consideraciones distinción alguna relativa a la imprescriptibilidad de acciones de índole penal o resarcitoria. Ningún plazo de prescripción puede utilizarse para evitar la persecución judicial de los crímenes de guerra. El artículo I de la convención establece que “Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera fuera la fecha en que se hayan cometido”. Obvio es decir que los crímenes no son susceptibles de prescripción, lo que es susceptible de prescripción es la persecución judicial de los crímenes de guerra y de lesa humanidad y al no distinguirse en la convención entre la acción resarcitoria o punitiva, el principio de imprescriptibilidad debe aplicarse a ambos tipos de acciones. De lo contrario, se condenaría a las personas de existencia visible permitiendo que las personas de existencia ideal (insusceptibles de condena penal) gocen de los bienes que el crimen ha provocado.
Como señala el artículo II de la Convención:
Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el art. I, las disposiciones de la presente convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de estos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.

La imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, complices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo.
En la causa se alega que el actor fue secuestrado de su lugar de trabajo y luego desaparecido en circunstancias en que la permanencia de informantes con y sin uniforme contaba con la evidente anuencia de la empresa.
De acuerdo a ello se seguiría la participación necesaria de la sociedad demandada sin cuya anuencia el crimen no se hubiera perfeccionado.
La ratificación por nuestro país de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas reafirma –como se encarga de decir la CSJN en autos Arancibia Clavel (fallos:323:3312) – el carácter de delito de lesa humanidad postulado desde el juzgamiento de los crímenes de la Alemania Nazi por el derecho de gentes para esa práctica estatal. El delito de genocidio del que el causante fuera víctima dirigido a perseguir y exterminar opositores políticos es un crimen contra la humanidad que, como tal pone a cargo del Estado la reparación y castigo de los responsables.
La convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad importa no sólo la imprescriptibilidad de la acción penal sino también la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias.
Como señala el citado fallo (323:3363):
…el instrumento internacional mencionado no sólo es aplicable a los autores y partícipes (sean cómplices o instigadores) de crímenes de lesa humanidad, sino que la punibilidad se anticipa ya a la preparación misma de tales delitos. Así, el artículo II establece que la convención es aplicable a “los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores, cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración”.
Los delitos de lesa humanidad que ensombrecieron y asolaron nuestra Patria durante la dictadura genocida que usurpó el poder del Estado en el período 1976-1983 tuvieron por objeto directo la implantación del plan económico enunciado el 2 de abril de 1976. La utilización del instituto de la prescripción por parte de las sociedades que resulten cómplices del delito de genocidio en acciones resarcitorias como la presente importa reconocer el provecho tenido en mira para actuar en complicidad con la dictadura genocida por parte de las organizaciones empresarias. No es ocioso recordar que la mayoría absoluta de los detenidos desaparecidos del período eran trabajadores con inserción sindical.
De nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos. Una sociedad que permitiera el aprovechamiento de ello so color de prescripción, si las empresas beneficiarias del sistema de genocidio de los campos de concentración, trabajo o exterminio pudieran evitar el pago de las consecuencias de la utilización del trabajo esclavo o los frutos del despojo de obras de arte, esa Nación continuaría incubando el huevo de la serpiente.
Tal como señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos”,
Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos… Las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana…
Como lo señalara el voto de la mayoría:
A partir de dicho fallo quedó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de tal manera que sus instituciones sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (fallos 323:3358).
En este orden de ideas, si no es posible considerar vigente la prescripción frente a la potestad punitoria del Estado, a fortiori, la imprescriptibilidad corre también respecto de la reparación de los derechos apropiados por quienes son los autores, consejeros o cómplices de los delitos de lesa humanidad.
Sostener que no pueden correr idéntica suerte por tratarse en un caso de una acción irrenunciable y en el otro de una acción disponible importa de suyo cohonestar la renuncia de derechos impuesta muchas veces a favor de empresas asociadas al proceso de usurpación de la república. Si, como señala Lorenzetti, la prescripción liberatoria tiene finalidades vinculadas al afianzamiento de situaciones de hecho y que no es neutral en términos de distribución económica y justicia conmutativa, no puede prescindirse de lo que constituye la causa de la obligación: La comisión de delitos aberrantes de los que la demandada resultaría cómplice y beneficiaria mediante el terrorismoque implicaba la merma de la expresión del conflicto social. Si lo que se afianza es la situación de hecho emergente de la aplicación de políticas estatales de genocidio, la solución judicial que da preeminencia al derecho interno de nivel infraconstitucional está en pugna directa con lo resuelto por la CIDH tanto en el ya citado caso Barrios Altos como en el caso Almonacid Arellano. En este sentido comparto el criterio sustentado por la Sala II de la Cámara Federal de La Plata en los autos Villamil, Amelia c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determina una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno. Ahora bien, ninguna duda cabe acerca de que el instituto de la prescripción liberatoria es una disposición de derecho interno de gradación inferior a la constitucional. Y por ser derecho interno cede irremediablemente frente a una norma de carácter internacional receptada en la Constitución Nacional. De manera tal que, con respecto a las indemnizaciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción…
A diferencia del precedente citado, no se puede alegar que realizó una acción compensatoria como la que resulta de la sanción de las leyes 24.411 y 25.914 pues no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República. Ello y asegurar la repetición de los hechos es una y la misma cosa. Bastará con que los detentadores del poder económico hallen nuevos sicarios para inyectar el terror en la médula de la sociedad argentina para tornarnos –por efecto del miedo- de ciudadanos de una república democrática en súbditos de los dueños sempiternos del país.

(Conitúa en la próxima edición)

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