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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Reducción de Honorarios de Letrado. Interposición de Recurso : Revisión de Liquidación – Honorarios de Letradas de la Parte Actora – Limitación de Responsabilidad Art. 8º de la Ley 24.432 – Inconstitucionalidad. Declaración de Inconstitucionalidad del Articulo 277 de L.C.T. según lo agregado por el Artículo 8º de la Ley 24.432. Esta cuestión ha sido reiteradamente interpuesta, el planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24432 al art. 277 de la L.C.T., en cuanto limita la responsabilidad por el pago de las costas al 25 % del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. En las causas “Abdurraman”; “Villalba”, se ha sostenido: “Que la desarmonía de esa norma con la Constitución Nacional ha sido destacada con acierto en “A., J.A.c/ E.G. y otro” del 30-10-98 de la Sala X de esta Cámara.” Si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a su letrado la porción de honorarios que dejó de percibir del condenado en costas, en virtud de aquella limitación legal y que el afectado podría repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable. La posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de responsabilidad del empleador dispuesta por el legislador en relación a los honorarios devengados en primera instancia violenta el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis, así como el art. 17 de la C.N., que consagra el derecho de propiedad. “…las indemnizaciones en estos casos han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago -aunque sea parcial- de los gastos provocados por el hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia -a esa etapa corresponden los estipendios cuyo monto está aquí en juego-.” “Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa por lo expuesto, la reparación -declarada judicialmente- por las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral.”
(Fallo Completo)

Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 28315 . (JUZGADO Nº 55).
AUTOS: "B.P.G.C/A.C.S. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL" Expte. Nº 32.122/2007

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 765 se practicó liquidación por Secretaría, aprobándosela a fs. 766 en cuanto ha lugar por derecho; resulta de la observación de fs. 765 que el Secretario procedió a reducir los porcentuales de honorarios (1ª instancia, letrados parte actora), con cita de la ley 24.432.
Contra tal resolución las Dras. S.P.C. y M.D.M. en su carácter de letradas apoderadas del actor, interpusieron recurso de revocatoria, con apelación en subsidio a fs. 783/vta. (expresan agravios a fs. 783 vta./785); la revocatoria se desestimó a fs. 788 y en la misma foja se concedió la apelación, siendo contestados los agravios a fs. 821.
2) Que la lectura del escrito de fs. 783/785 revela que allí se cuestiona por un lado el monto de los intereses, sin mayores argumentaciones (ver punto 1º de fs. 783 primer párrafo), y en ese aspecto rige en relación con el recurso lo dispuesto por el art. 109 L.O., por lo que aquel resultó mal concedido.
Por otro lado, se solicita la revisión de la liquidación y que se omita lo dispuesto por la ley 24.432 para calcular los honorarios de las abogadas de la parte actora, conforme fundamentos que lucen a fs. 783 vta./785, que apuntan a impugnar la reducción que, de lo resuelto, se deriva para dichos emolumentos. A fs. 784 se aduce la irrazonabilidad de la normativa que busca, según se dice, beneficiar al deudor “ … en desmedro del propio letrado y de su cliente -en este caso el actor- quien será el que absorba dicha reducción en caso de que se pretenda aplicar esta norma inconstitucional …”. Considera la parte apelante injusto que el trabajador deba equilibrar la balanza a fin de salvaguardar los derechos de los letrados, lo que se torna aun más irrazonable -dice- en este caso, donde se peticionó una indemnización por accidente laboral a raíz del cual aquel tiene daños severos en la columna vertebral por culpa de los condenados en costas. Se cita jurisprudencia en apoyo de la petición.
Al contestarse agravios se hace mérito de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Abdurramán”.
3) Que es exacto lo que se señala al contestarse el memorial, en cuanto a que con fecha 5 de mayo de 2009 el Alto Tribunal dictó sentencia en el caso “Abdurramán, M.c/T.L.104 S.A. s/ Accidente ley 9688”. Y allí haciendo mérito de la decisión del legislador de disminuir el costo de los procesos judiciales, de que no se verificaba una violación del derecho de igualdad porque el art. 8 de la ley 24.432 no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que por el contrario otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas sin distinciones, y de que el texto en cuestión (agregado al art. 277 L.C.T.) no limita el quantum de los estipendios profesionales sino solo la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales (considerandos 9º, 10º, 11º y 12º), revocó la sentencia de la Sala VI de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad del art. 8 antes citado.
Sin embargo, también es cierto que, según criterio reiterado de la C.S.J.N., aunque carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte ello es así en tanto lo hagan sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquella en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las normas dictadas en su consecuencia. Así, ha establecido que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas por la Corte, a menos que sustenten su discrepancia en razones no examinadas o resueltas por el Tribunal (Fallos 318:2103).
En el sub examine existen determinadas circunstancias que no deben ser pasadas por alto y que justifican, a juicio de esta Sala, apartarse de la solución arribada en el precedente “Abdurramán”.
4) Que por empezar, cabe destacar que en dicho precedente el Máximo Tribunal (considerando 5º) compartió los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal (en lo que involucraba la afectación de los derechos del trabajador) referentes “ … a la ausencia de gravamen para los letrados que introdujeron la cuestión constitucional, pues al haber alegado aquéllos la violación de garantías constitucionales de la parte actora para apoyar sus pretensiones, el planteo se sustenta, en definitiva, en el interés de terceros cuya representación no han invocado (Fallos 262:86; 264:468; 313:1620 y sus citas, entre otros)”.
Por el contrario, en el sub lite las letradas que interponen la apelación, lo hacen como apoderadas de la parte actora (fs. 783) y en resguardo de los intereses de su mandante, haciendo hincapié en varias partes de su presentación (ver fs. 784 y vta.) en el perjuicio que causa a su cliente la resolución apelada y en la injusticia que para el trabajador representa el hecho de que una indemnización por accidente laboral imputable a culpa de los demandados, se afecte al tener que afrontar, con dinero proveniente de tal indemnización, lo que denominan “ … las consecuencias nefastas de la aplicación de una norma indudablemente inconstitucional …” (fs. 784 vta.).
5) Que en el caso de autos quedó acreditado que el Sr. B. padece una afección columnar, agravada por el levantamiento de cosas pesadas y constantes movimientos repetitivos desaconsejados para el estado de su columna vertebral y a los que se vio sometido en el cumplimiento de sus funciones laborales, a punto tal que debió ser operado de “hernia de disco en L5-SI”, intervención que dejó secuelas definitivas en la capacidad laboral (ver fs. 744/746); se fijó un porcentual de incapacidad del 25,25% de la t.o. o sea la cuarta parte de la minusvalía total.
En esas condiciones y en virtud de la decisión cuestionada, quien tal padecimiento acarrea a causa de la labor cumplida a órdenes de la parte demandada -o sea una incapacidad de origen laboral-, vería en los hechos disminuido el monto de su reparación (indemnización por un accidente o enfermedad del trabajo), pues resultaría pasible de que le fuera reclamado con apoyo en la normativa del art. 49 2º párrafo de la ley 21.839, el importe equivalente a la diferencia entre los honorarios -de sus letrados- liquidados a fs. 765 a cargo de la parte demandada y el 16% del monto de condena por capital e intereses. Ello en idéntica medida en la que, a su vez, se beneficiarían los perdidosos y condenados en costas de 1ª instancia (ver fs. 753 primer párrafo y parte dispositiva), por obra de la limitación de responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso “A., I. c/ C.S.I. S.A.” del 21-9-2004) y calificado como entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el accidentado el pago -aunque sea parcial- de los gastos provocados por el hecho dañoso y la consecuente necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no ha sido condenado en costas en 1ª instancia -a esa etapa corresponden los estipendios cuyo monto está aquí en juego-.
Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T. (texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el caso, en tanto afecta en forma directa por lo expuesto, la reparación -declarada judicialmente- por las consecuencias disvaliosas de un accidente o enfermedad laboral.
6) Que por tanto, corresponde revocar el proveído de fs. 766 que aprueba la liquidación de fs. 765, exclusivamente en cuanto se refiere a la liquidación de los honorarios de letrados de la parte actora por labores de 1ª instancia; y disponer que el Juzgado proceda por Secretaría a practicar nueva liquidación de dichos emolumentos, con prescindencia de la normativa que aquí se ha declarado inconstitucional.
7) Que dada la naturaleza de la cuestión planteada y lo que se deriva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia analizada en los considerandos 3 y 4 de la presente, las costas de la incidencia serán declaradas en el orden causado (art. 68 2ª parte C.P.C.C.N.).

Por los fundamentos expuestos el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 783/vta. en cuanto involucra el monto de los intereses liquidados a fs. 765. 2º) Declarar la inconstitucionalidad en el caso del art. 277 L.C.T. en cuanto al párrafo incorporado por el art. 8 ley 24.432, y revocar la resolución obrante a fs. 766 exclusivamente en cuanto se refiere a la liquidación de los honorarios de letrados de la parte actora por labores de 1ª instancia; disponer que el Juzgado proceda -por Secretaría- a practicar nueva liquidación de dichos emolumentos, con prescindencia de la normativa que aquí se ha declarado inconstitucional. 3º) Costas de la incidencia en ambas instancias en el orden causado. 4º) Reg., not. y dev.. Se deja constancia que el Sr. Juez de Cámara Dr. Enrique N. Arias Gibert no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
MLF

María C. García Margalejo
Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara




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