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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Compraventa de Unidad Funcional – Reintegro de lo Abonado. S.A.: Emprendimiento Inmobiliario que No se Realizó. Sociedad vinculada a la Sociedad Inmobiliaria – Falta de Legitimación. Accionista de Sociedad Inmobiliaria: Tenencia Accionaria del 10% - Aumento de Capital – Aumento de la Participación al 19,48%. Sociedades constituidas en el mismo año – Idéntico Sede Legal – Socios en Común – Objetos Parecidos. Vinculación: Contrato de Gerenciamiento de Sociedad y de Contrato de Dirección del Emprendimiento. Sociedad Controlada y Controlante: Control Externo de Hecho Art. 33 L.S. - Responsabilidad – Art. 54 de la Ley de Sociedades – Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. “El convenio de gerenciamiento de una sociedad anónima es un contrato de colaboración lícito en la medida en que se delegue la ejecución de la política fijada por el directorio, y no la fijación de la política empresaria como tal.” “…si la asunción de la gestión comprendió la fijación de la política empresaria o, en otros términos, le permitió a la sociedad gerente imponer y manejar las decisiones de gobierno de la gerenciada, la asunción de la responsabilidad por las consecuencias de la actividad desarrollada, puede conformar una derivación inherente, y para el esclarecimiento de la cuestión cabe recurrir a la aplicación de la doctrina del control societario y, más concretamente, al modo lícito o desviado de su ejercicio.” “…En el supuesto de que un contrato de gerenciamiento conduzca, en los hechos, a una situación por la cual la gerenciante fija la política empresarial de la gerenciada, se habrá configurado un control externo de hecho, pudiendo dar lugar a las acciones de responsabilidad del art. 54, primera parte de la Ley de Sociedades y de inoponibilidad del art. 54, tercera parte” “S.T.” fue constituida para que en el supuesto de que, por los motivos que fuere, fracasase el emprendimiento, se encubra al verdadero “dueño” y responsable del negocio inmobiliario, cuestión a la cual debe conferirse solución imputando la actuación –y, en consecuencia, el resultado- al controlante que lo hizo posible.” “…es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado; es decir, ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlantes, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente que, en el caso concreto, ha sido sólo un instrumento al servicio de los verdaderos obligados –ficción-“
(Fallo Completo)

Poder Judicial de la Nación
“C.S.Y OTRO C/ S.T.S.A. Y OTRO S/ORDINARIO”
Expte. N° 62.775/03 14-15-13 Juz. Com. 8 Sec. 15

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “C. S. Y OTRO C/ S.T. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia, el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 490/504?
El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:
I- La sentencia de fs. 490/504 hizo lugar a la demanda deducida por S. C. (S. C.) y G.A.A. (G. A. A.) contra S.T. S.A. (“S.T.”) por el reintegro de las sumas abonadas por una operación de compraventa de una unidad funcional del emprendimiento inmobiliario S.T. Premium Apartments que, posteriormente, no se realizó y, en su mérito, condenó a este último a abonar a los actores la suma de $ 11.426 con más el CER y sus respectivos intereses y costas. Paralelamente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por B. D. S.A. (“B”), y en consecuencia, rechazó con costas la demanda promovida en su contra.
Para resolver en el sentido indicado, el Magistrado a quo, analizó en primer término la excepción de falta de legitimación opuesta por “B”. Al respecto, consideró que no suscribió el contrato que vinculó a los actores con “S.T.”, por lo que no tenía efectos contra él. A lo expuesto, agregó que si bien existían constancias que reflejarían la existencia de una vinculación entre las sociedades codemandadas, resultaban insuficientes para responsabilizar a “B”. Por ello, y con fundamento en que no se verificaron ni se invocaron los supuestos de control societario interno o externo previstos por la Ley 19.550, ni la inoponibilidad de la personería del art. 54 admitió la defensa interpuesta por “B”.
Por otra parte, con respecto a la demanda contra “S.T.”, señaló que no se encontraba controvertido que suscribió con S. C. y G. A. A. un boleto de compraventa de una unidad funcional dedicada a vivienda del edificio en construcción Torre Capitán ubicado en el complejo S.T. Premium Apartments. Agregó, que “S.T.” se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la documentación y los pagos realizados por los actores, no obstante lo cual adujo que la mayor parte de ellos se hicieron en moneda nacional. En este punto, consideró que en el boleto de compraventa se consignó que todos los pagos debían efectuarse en dólares y que S. T. S.A. reconoció adeudar $ 11.786 con más ajuste por CER e intereses, lo que implicaba un reconocimiento de que la obligación fue pactada en dólares.
Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia formulado por los demandantes.
II- Dicho acto jurisdiccinal fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios en fs. 540/44, los que fueron contestados por “B” en fs. 546/49.
Se agravian los demandantes porque a pesar de que en la sentencia de primera instancia se destacó que “B” era accionista de “S.T.” y que poseían la misma sede social, los mismos administradores y socios originarios, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación.
Asimismo, cuestionan que se haya calificado como de asesoramiento la relación habida entre los codemandados. En tal sentido, consideran acreditado que “S.T.” celebró un contrato de gerenciamiento y administración con “B”, situación que probaría que este último habría utilizado al primero como un instrumento de comercialización. Posteriormente, enumeraron las constancias obrantes en el expediente que corroborarían la aludida relación.
Por otra parte, se quejaron porque en la sentencia de grado se omitió aplicar el art. 8 de la ley 24.240 y solicitaron que, en el supuesto de que se confirme el decisorio recurrido, se exima a su parte de la condena en costas en relación a la demanda planteada contra “B”, toda vez que tuvieron razones verosímiles para deducirla.
Finalmente, para el supuesto que se haga lugar al recurso, peticionaron que se le aplique una sanción por temeridad a “B”.
III- 1) En primer lugar, cabe destacar que en el expediente obran diversas constancias que demuestran una particular vinculación entre las sociedades codemandadas:
i) según los documentos acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, B. D. S.A. fue constituida el 21 de mayo de 1998 por O. E. –elegido Director Titular-, J. S. –designado Vicepresidente-, P.P. M. L., R.S.M. y T. H. S.A. La sociedad fue creada con el objeto de realizar actividades de construcción, inversión y comercialización de emprendimientos inmobiliarios, administración de obras e inmobiliarias (361/80).
Asimismo, en la actuación notarial de constitución de la sociedad, se fijó como sede social la calle Salguero …., sin especificar piso. Sin embargo en el formulario de presentación de asambleas firmado por J.S. -en su carácter de apoderado de “B”- denunció el mismo domicilio y especificó el piso n (fs. 381).
Por su parte, S.T. S.A fue constituida el 4 de diciembre de 1998, por J. S. y O.E., designados Presidente y Director Suplente del Directorio respectivamente. Se fijó como objeto de la sociedad realizar actividades de construcción, inmobiliarias y financieras y fijó como sede social la calle Salguero …., piso n (v. fs. 321/29).
En este marco, se puede apreciar que “S.T.” y “B” tenían la misma sede social, ello se confirma, por el hecho de que los actores enviaron sendas cartas documentos a las codemandadas a la dirección de Salguero …., piso n “x” y ambas fueron reconocidas (v. 3/4, 63/74, 182 vta., 233). A ello, se agrega que ambas sociedades tenían socios en común que ocupaban cargos de relevancia en sus directorios y que tenían similares objetos.
ii) Por otra parte, los demandantes acompañaron una serie de fotografías del predio en donde se planeaba construir el emprendimiento inmobiliario. En dichas imágenes se puede visualizar una especie de salón de ventas, en donde al lado del logo de “S.T.” se encuentra un cartel de “B”. Si bien las fotografías fueron desconocidas por “B” (fs. 182 vta.) y reconocidas por “S.T.” (fs. 233), el 13 de noviembre de 2006, se constituyó en el aludido predio un oficial de justicia que constató que se encontraba en el mismo estado que las fotografías acompañadas por los actores (fs. 447).
iii) En el boleto de compraventa suscripto entre “S.T.” y los demandantes –reconocido por el primero (fs. 223)- en el anexo relativo a las “Características Técnicas de la Obra”, en su último párrafo dispone: “Nota: B.D. se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de plaza al momento de su adquisición” (fs. 29).
iv) Asimismo, los actores acompañaron una serie folletos de propaganda del emprendimiento inmobiliario S.T. (fs. 75/77). Dichos documentos, junto con una representación fotográfica del emprendimiento, contienen la leyenda: “Allí donde se encuentran la ciudad y la naturaleza, en pleno Tigre, B. D. desarrolla un emprendimiento que por su ubicación y su propuesta de calidad de vida no tiene precedentes en el país: S.T. P. Apartments”. Asimismo, a fs. 75 obra una carpeta del emprendimiento que en la segunda página dice: “(…) B. D. está desarrollando un emprendimiento (…)” (el subrayado pertenece al suscripto). A ello cabe agregar que los dos folletos aludidos precedentemente –uno en su parte superior y otro en la contratapa- contienen el logo de “B”.
De la misma manera, a fs. 77 se encuentra agregado un folleto correspondiente a “BKS” en donde se hace referencia a los distintos proyectos que desarrolló, y nombra entre otros emprendimientos a S. de B., S. de T., S. de O., S. de M. de O., etc.
En este punto, es preciso señalar que si bien los folletos descriptos precedentemente fueron desconocidos por “B” (fs. 182 vta.), no alegó que su nombre y su logo hubiesen sido utilizados por parte de “S.T.” sin autorización o fraudulentamente; advirtiéndose que esta última –S.T.- si los reconoció (fs. 233).
A ello, cabe agregar que, al haber participado del proyecto, debió conocer la forma en que este se promocionó y, en consecuencia, podría haber indicado si se realizó o no folletería y –eventualmente- en que consistía esta. Es que, ambas partes deben contribuir a llevar al juez la convicción de la verdad de cuanto dicen; contra ello la codemandada se amparó, mediante negativas y desconocimientos genéricos, en una actitud esquiva y desaprensiva que debe valorarse en su contra (CPr. 163, 5° in fine).
v) Por otro lado, es preciso destacar que “B” fue accionista de “S.T.” con una participación del 10%, porcentaje que luego del aumento de capital se elevó al 19,48% (fs. 334/5, 352 y 437).
vi) Finalmente, debe señalarse que según los estados contables de “S.T.” acompañados por la Inspección General de Personas Jurídicas, desde el 31 de julio de 1999 al 31 de julio del 2000 se generó una deuda con B. D. S.A. por $ 979.708 sin precisarse la causa en los estados contables (fs. 352 vta.).
2) Pues bien, lo expuesto precedentemente demuestra la existencia de una especial vinculación entre las sociedades codemandadas, cuya naturaleza y alcances se precisarán más adelante.
A ese efecto, tiene particular relevancia analizar los términos de la relación contractual.
Según la información aportada por la Inspección General de Justicia, en la asamblea de S.T. celebrada el 28 de abril de 2000 se aprobó la suscripción “(…) con B. D. S.A. (B) de dos contratos, por los cuales B asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la Administración de la sociedad (el Contrato de Gerenciamiento de la Sociedad) y sobre la administración del Emprendimiento (el Contrato de Dirección del Emprendimiento)” (fs. 337).
Asimismo, “B” en su alegato destacó: “En virtud del asesoramiento prestado por mi mandante a S.T. S.A. en materia de desarrollo y gerenciamiento del proyecto, el emprendimiento denominado Solares de Tigre se lanzó al mercado” (fs. 484).
A partir de lo expuesto, se puede tener por acreditado que “S.T.” celebró con “B” dos acuerdos, uno de gerenciamiento y otro de administración del emprendimiento. El primero, -cuyo análisis interesa para determinar el grado de vinculación habido entre las codemandados- también es denominado en doctrina management, vincula por lo general a dos empresas y por su intermedio una de ellas transfiere a la sociedad gerente o gestora la implementación y el ejercicio de sus negocios sociales, en procura de mejorar la productividad, el rendimiento económico y su imagen en el mercado. Se trata de un contrato de organización empresaria que no está previsto en el derecho positivo (Favier Dubois Eduardo M. (h), “Los contratos de gerenciamiento o management”, Doctrina Societaria y Concursal, Bs. As., Febrero 2001).
La empresa gerenciada puede subcontratar: a) el asesoramiento en materia de administración y gestión; b) la administración: en este caso se refiere a actividades administrativas exclusivamente o; c) la gestión, que para este caso es de fundamental trascendencia, pues conlleva facultades de formar decisiones que hacen al desarrollo objeto de la empresa gestionada, dentro de los límites que se establecen contractualmente (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”, Bs. As., 2007, T. II., pág. 677).
El convenio de gerenciamiento de una sociedad anónima es un contrato de colaboración lícito en la medida en que se delegue la ejecución de la política fijada por el directorio, y no la fijación de la política empresaria como tal (Favier Dubois Eduardo M. (h), “Contrato de gerenciamiento o manegement ¿Instrumento de colaboración o concentración empresaria?”, en “Conflictos actuales en sociedades y concursos”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002).
Síguese de ello, que si la asunción de la gestión comprendió la fijación de la política empresaria o, en otros términos, le permitió a la sociedad gerente imponer y manejar las decisiones de gobierno de la gerenciada, la asunción de la responsabilidad por las consecuencias de la actividad desarrollada, puede conformar una derivación inherente, y para el esclarecimiento de la cuestión cabe recurrir a la aplicación de la doctrina del control societario y, más concretamente, al modo lícito o desviado de su ejercicio.
Descripto doctrinariamente el contrato que vinculó a los codemandados, cabe analizar si esta relación pudo llegar a configurar un vínculo de control o subordinación, tema del que pueden derivarse consecuencias relativas a la responsabilidad en el orden patrimonial.
El control puede ser interno o externo. A su vez, el primero puede ser de derecho o de hecho. El control interno de derecho se refiere a aquella situación en la que un socio, debido a la importancia cuantitativa de sus votos, tiene la posibilidad de imponer su voluntad en las decisiones sociales (Roitman, Horacio “Ley de Sociedades Comerciales”, Bs. As, 2006, T. I, pág. 543/44). El control interno de hecho, en cambio, supone el ejercicio de una influencia dominante configurada por la formación de la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias, teniendo en cuenta el ausentismo de otros consocios (Otaegui, Julio César “Concentración Societaria”, Bs. As., 1984, pág. 429).
Por su parte, el art. 33, inc. 2° de la ley 19.550, hace referencia, y es lo que aquí interesa al control externo de hecho: “se consideran sociedades controladas aquellas que en otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada (…) ejerza una influencia dominante (…) por los especiales vínculos existentes entre las sociedades”. El ejercicio de influencia dominante de una sociedad sobre otra consiste en imponerle pautas para el cumplimiento de su objeto social sometiéndola a una dirección unificada (Otaegui J. C., ob. cit., pág. 431).
Si bien, el contenido de los elementos constatados excluye un supuesto de control interno de derecho o de hecho, no sucede lo mismo con el control externo porque esos mismos elementos revelan la concurrencia de “especiales vínculos” (LSC., 33, 2°, segundo párrafo).
A ese efecto se ha señalado que para determinar el grado de control que detenta la sociedad gerente respecto de la gerenciada, resulta relevante identificar el alcance que las partes le han dado al servicio, como así también las responsabilidades asumidas por el manager (Martorell Eduardo Ernesto (director), “Tratado de Derecho Comercial”, Bs. As., 2010, T. IV (Contratos Comerciales Modernos), pág. 250/51). En ese contexto, devenía insoslayable conocer los términos en que se concibieron los contratos entre “B” y “S.T.”. Sin embargo, los ejemplares de las aludidas convenciones no fueron traídas al pleito, por lo que corresponde aplicar lo que en doctrina se ha denominado carga dinámica de la prueba o prueba compartida, en cuya virtud se hace recaer la carga probatoria en aquél que esté en mejor situación de producir los medios probatorios tendientes a obtener la verdad objetiva (Peyrano, Jorge-Chipiani, Julio, “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, La Ley 1991-B-1034; CNCom., esta Sala “Q., E. B. c/ B.G. y B.A. S.A.” del 11-11-04; ibidem “C., P.J. c/ R.A.S.A.” del 22-05-08). Como quien se encontraba en mejor posición para acompañar los referidos convenios era “B,” su omisión de hacerlo impone juzgar los alcances del control que ejerció teniendo en consideración todas las circunstancias expresadas y la presunción contraria emergente de su conducta omisiva señalada.
Ello así, los elementos evaluados revelan que “B” no sólo se hallaba en condiciones de imponer su voluntad social sino que, además, efectivamente generaba la política empresaria, tomaba las decisiones y se exhibía como titular o cabeza del emprendimiento.
Lo ya expresado, sobre que en la Asamblea de “S.T.” del 28 de abril de 2000, al aprobarse la suscripción de dos contratos con “B”, se haya dispuesto que mediante ellos esta última asesorará en forma vinculante al Directorio sobre la administración de la sociedad y sobre la administración del emprendimiento (fs. 337 –correspondiendo el subrayado al suscripto-). Y lo antes expuesto respecto a que previo a las firmas de los contratantes en el anexo del convenio obra la siguiente nota: “B. D. se reserva el derecho de modificar estas características de acuerdo con las posibilidades de la plaza al momento de la adquisición” (fs. 29, perteneciéndome también el subrayado), conforman circunstancias determinantes.
Es cierto, que el anexo del boleto no aparece suscripto por “B” pero, al igual que ocurrió con los folletos, la nombrada tampoco alegó que su nombre hubiese sido utilizado fraudulentamente o al menos contra su voluntad.
En relación a situaciones de tal índole, se ha sostenido que: “En el supuesto de que un contrato de gerenciamiento conduzca, en los hechos, a una situación por la cual la gerenciante fija la política empresarial de la gerenciada, se habrá configurado un control externo de hecho, pudiendo dar lugar a las acciones de responsabilidad del art. 54, primera parte de la Ley de Sociedades y de inoponibilidad del art. 54, tercera parte” (Favier Dubois, Eduardo M. (h), art. cit. en “Conflictos actuales en sociedades y concursos”).
En síntesis, a partir de lo expuesto, cabe concluir que se configuró entre “B” y “S.T.” un supuesto de control externo (LSC., 33 2° párrafo final) y ese control aparece ejercido utilizándose la personalidad societaria en forma abusiva, produciendo como consecuencia directa la frustración de derechos de terceros y mediata o consecuente, la imputación de los actos a su autor: la controlante “B” (ley citada, 54 segundo apartado). Esta conclusión se ve corroborada por diversas circunstancias:
i) Ha expuesto “B” haber desarrollado múltiples proyectos inmobiliarios (folletos fs. 77), arguyendo, además, que tenía vasta experiencia en el mercado de la vivienda argentina” (contestación a la demanda, fs. 24 vta.).
ii) Tuvo directa participación en la creación y desarrollo del emprendimiento, generando la política empresaria, ejerciendo su dirección y estableciendo imperativamente los términos de su dirección, reservándose la facultad de producir variaciones (documentación de fs. 29 y 337).
iii) Exteriorizó dichas circunstancias, publicitándolas vástamente a través de diversos medios (v. folletos de fs. 75/7, fotografía del predio de fs. 115, planos de la unidad de fs. 94 y 97).
iv) Su conducta fue suficiente y eficaz para generar en los cocontrantes, procediendo en un imprescindible y razonable marco de buena fe (CCiv., 1198), la creencia de que “S.T.” actuaba en el mercado juntamente con “B” o, aún más, que esa sociedad pertenecía a un grupo económico de reconocida solvencia y reputación, avalando el buen desarrollo del negocio y garantizando su resultado, cuanto menos la lógica expectativa que ofrecía su máxima experiencia (arg. CCiv., 902).
En relación a lo expuesto, se ha señalado que la exteriorización de la existencia de relaciones de control o de grupo económico pueden tener consecuencias vinculadas con la desestimación de la personalidad societaria (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario Parte General”, Bs. As., 1994, T. III -La Personalidad Jurídica Societaria-, pág. 333/34).
v) La controlante actuó de esa manera, bajo la pantalla de la figura societaria, para su propio beneficio, cupiendo sobre esto destacar que “B” registró créditos en su favor respecto de la controlada, por sumas significativas, sin siquiera precisar su origen. Además, intervino pretendiendo eludir la asunción de prácticamente cualquier riesgo, evitando involucrarse en situaciones que pudiera implicar pérdidas y que previsiblemente podrían derivar de circunstancias como la insuficiente capitalización, ya que según señaló “S.T.” en la propuesta de reestructuración del pasivo (fs. 53), el único activo era el terreno del emprendimiento que se encontraba hipotecado por U$S 4.050.000 (fs. 24 vta.), mientras que existían distintos tipos de acreedores: firmantes de boletos de unidades, bancarios, proveedores de bienes y servicios, etc.
vi) En ese contexto, se produjo la referida frustración de los derechos de terceros, muestra de lo cual resulta la situación de insolvencia de “S.T.” quien en un correo electrónico remitido a los actores reconoció no existía la posibilidad de establecer un cronograma para la restitución total de lo abonado (fs. 58).
Según el pensamiento explícito de los legisladores, la sociedad constituye una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone (Exposición de motivos, ley 19.550, comentario al art. 2). Mas cuando este medio se utiliza para violar la ley, quebrantar obligaciones contractuales o perjudicar fraudulentamente a terceros, se descarta la personalidad jurídica para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue (CNCom., esta Sala –con diferente integración- “C.C. R. c/D. y otro” del 24-08-87).
Indefectible es entonces reconocer razón a los demandantes cuando expresaron que la legitimación de “B” resultaba de su vinculación con “S.T.”, manifestada a través de la documentación que individualizó –folletos, boleto de compraventa, fotografías, contratos de gerenciamiento y administración- (demanda, fs. 137/50) y que “… la vinculación jurídica y económica entre ambas sociedades (codemandadas) hacía de Solares de Tigre un mero instrumento de comercialización de B.D. …” (expresión de agravios, 540/4). En efecto, pues quedó evidenciado que “S.T.” fue constituida para que en el supuesto de que, por los motivos que fuere, fracasase el emprendimiento, se encubra al verdadero “dueño” y responsable del negocio inmobiliario, cuestión a la cual debe conferirse solución imputando la actuación –y, en consecuencia, el resultado- al controlante que lo hizo posible. Y no obsta a tal conclusión, lo señalado en la sentencia recurrida respecto a la falta invocación de los pretensores del art. 54 de la LSC., porque de conformidad con la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, subsumiendo la realidad fáctica en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 300:1034; 308:780).
La solución que se propone, halla apoyo en la doctrina, en cuanto ha advertido que la “inoponibilidad de la personalidad jurídica”, permite atribuir relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que a los que formalmente son titulares activos o pasivos de los mismos (Manóvil, Rafael M., “Grupos de sociedades”, 1998, Bs. As., pág. 1011).
Asimismo, que la idea que subyace es un accionar ilegítimo constituido por el desvío de los fines para los que la personería jurídica se ha otorgado; es decir, ha de verificarse que la figura societaria se ha utilizado para ocultar una realidad distinta de la que se muestra: la actuación personal de los socios o controlantes, en su propio beneficio, independientemente del marco de actuación y objeto social del ente que, en el caso concreto, ha sido sólo un instrumento al servicio de los verdaderos obligados –ficción- (CNCom., esta sala “L.S. S.A.C.I.F.I. c/ A. S.A.” del 05-03-08).
Corresponde, entonces, admitir los agravios y hacer extensiva la condena dictada contra “S.T.” a “B”.
IV- Si algún margen de duda hubiere, respecto a la aplicación para este particular supuesto de la doctrina de la desestimación de la personalidad, en orden al carácter restrictivo que suele predicarse para la interpretación de los hechos que la motivaron, duda que por cierto no pertenece al suscripto, lo relevante es que la determinación de la responsabilidad de “S.T.” a “B” halla también sustento normativo en las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, art. 8, en cuanto establece: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”, tal como lo postularon los accionantes al demandar (fs. 137/50) y lo volvieron a sostener al expresar agravios (fs. 540/4).
La ley 24.240, resulta aplicable al caso en análisis, toda vez que el art. 1 inc. c. (en su versión vigente al momento de los hechos) denomina consumidor a las personas que adquirieron inmuebles nuevos destinados a vivienda, cuando la oferta es pública y dirigida a personas indeterminadas. En este sentido, cabe señalar que en el boleto de compraventa suscripto por “S.T.” y el actor, se designó como objeto del contrato “una unidad funcional destinada a vivienda” (fs. 79).
Desde esta perspectiva, puede ocurrir que uno de los anunciantes no sea la misma persona que contrató con el consumidor. En este caso, se ha sostenido que, cuando el art. 8º de la Ley de Defensa del Consumidor alude al oferente, en el concepto corresponde incluir al anunciante, no contratante con el consumidor, reconociéndosele a este último una suerte de "acción directa" de naturaleza contractual, produciéndose así una derogación del principio de eficacia relativa del contrato (Rouillon Adolfo A. N., “Comentario al art. 8 de la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley Online).
V- Cabe analizar las restantes defensas opuestas por la codemandada en su contestación a la demanda:
a) En primer lugar, dedujo excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que los actores no serían titulares de ningún derecho por el cual lo puedan demandar.
Existe falta de legitimación activa para obrar siempre que el accionante no resulte la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con relación a la materia concreta sobre la que versa el proceso. La legitimación consiste –por lo tanto- en la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fenochieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, Ed. Astrea, 1987, T. II, pág. 228; CNCom., esta Sala in re “P.D. H. c/ A. TV S.A. s/ ordinario” del 28.11.07).
En este marco, la excepción planteada no resulta procedente toda vez que los actores suscribieron un boleto de compraventa de una unidad funcional en un edificio en construcción, por el que abonaron una determinada suma de dinero sin que el emprendimiento posteriormente se realizara. En este sentido, se considera que quien firmó un boleto de compraventa y cumplió parte de su prestación, se encuentra legitimado para demandar la restitución de lo dado en pago.
b) Por otra parte, sostiene que los actores no cumplieron, al momento de resolver el contrato, con la intimación previa de quince días dispuesta en la cláusula D del Anexo I del boleto de compraventa (fs. 187).
Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que los actores notificaron, con fecha 3 de junio de 2003, a “B” y S.T.” directamente la rescisión del contrato (fs. 63 y 70), no se puede soslayar que previo a eso “S.T.” les presentó –el 17 de marzo de 2003- una propuesta de reestructuración del pasivo, la que fuera rechazada por los demandantes mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2003 (fs. 50), el que fuera reconocido por “S.T.”. Así, ante el hecho de que el cocontrante incumplidor hubiese efectuado una propuesta de reestructuración para la restitución de las sumas adeudadas y que la misma haya sido rechazada por el otro contratante, la función del requerimiento de cumplimiento del CCom., 216, se considera cumplida suficiente y satisfactoriamete.
c) Por otro lado, sostuvo que el boleto de compraventa suscripto por los actores, disponía que los pagos debían realizarse dentro de los 10 días de cada mes y que no obstante ello los demandantes efectuaron algunos pagos una vez transcurridos este plazo, por lo que consideró que no se encontraban facultados para resolver el contrato.
En este punto, cabe destacar que si bien de las constancias de estas actuaciones surge que los actores efectuaron el pago de cuatro cuotas fuera del plazo dispuesto en el boleto de compraventa (v. fs. 110/113), “S.T.” toleró y, en consecuencia, consintió dichos pagos fuera de término. Así, lo que importa a fin de dilucidar el caso de autos es que los actores al momento de la resolución del contrato se encontraban al día en el cumplimiento de sus prestaciones.
Por todo lo expuesto, y por lo fundamentos utilizados por el Magistrado a quo en lo referido al quantum y a la moneda de pago, propondré al Acuerdo extender solidariamente la condena que recayó en primera instancia sobre “S.T.” a “B”.
VI- Por último, los demandantes solicitaron que se le aplique una sanción por temeridad a “B”.
Al respecto, no se advierte que, en el caso, la accionada hubiera exorbitado su derecho de defensa o prolongado en demasía el proceso, por lo cual el requerimiento no puede progresar.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la mera interposición de excepciones –más allá del resultado adverso de las mismas- no importa actitud tendiente a dilatar arbitrariamente el cumplimiento de las obligaciones y, por ello, pasible de sanción (CNCom., esta Sala “S.J.e. c/S.A.” del 07-02-97).
Por ello, se desestima la solicitud de los actores.
V- Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra S.T. S.A. allí recaída a B.D. S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra B.D. serán impuestas a esta última por resultar vencida (CPr., 68 y 279).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Doctor Ángel O. Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores: Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs……del libro n°31 de Acuerdos Comerciales, Sala E.

SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, extender la condena contra S.T. S.A. allí recaída a B.D. S.A. Las costas de ambas instancias de la demanda promovida contra B. D. serán impuestas a esta última por resultar vencida.
El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N. 1110/11, B.O. 27/07/11).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.
MIGUEL F. BARGALLO
ÁNGEL O. SALA



SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara

Visitante N°: 26497665

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