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Buenos Aires, Miércoles 08 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA: Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 315 - Octubre 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Trascendiendo el puro concepto físico de “cosa”, puede la propia actividad laboral constituirse en factor de causación del daño, porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto. El vocablo “cosa” se extiende, en la actualidad, para abarcar las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deban quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. Sala VI, S.D. 63405 del 27/10/2011 Expte. N° 5.603/2009 “A.H.A.c/C. A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).
D.T. 1 1 19 12 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción.

La CSJN tiene dicho que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales, consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077). Por otra parte la prescripción debe ser analizada con suma prudencia y de modo restrictivo favoreciendo la conservación del derecho como lo tiene dicho la doctrina del Superior Tribunal, máxime cuando se hallan en juego derechos tutelados por el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad.

Sala VI, S.D. 63405 del 27/10/2011 Expte. N° 5.603/2009 “A.H.A.c/C.A.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Rafaghelli-Fernández Madrid).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Reparación del daño. Criterio sentado por la CSJN en “Aquino” y “Arostegui”.

En lo que hace a la reparación del daño sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo, si el reclamo tiene como fundamento el art. 1113 de la ley civil, la incapacidad laboral solamente constituye una referencia a ponderar junto con otros elementos de acuerdo con el criterio fijado por la CSJN en los casos ”Aquino” y “Arostegui”. La determinación de la cuantía del resarcimiento debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física psíquica, tomando en cuenta que el valor vital de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre los criterios exclusivamente materiales, las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, y la determinación de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social. En este tipo de reclamo también se incluye al daño moral.

Sala VI, S.D. 63400 del 27/10/2011 Expte. N° 16.184/07 “D.D.L.c/G.SA s/accidente-ley especial”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Deber de prevención a cargo de la A.R.T..

Es criterio de la CSJN en el fallo “Torrillo” que el incumplimiento del deber de prevención exigido por la L.R.T. es causal de responsabilidad cuando la acción esperada probablemente hubiere evitado el resultado. Si la A.R.T. no cumplió las normas de seguridad a su cargo prevista en la ley 24.557 que pudieron evitar el daño, y teniendo en cuenta que estamos frente a una obligación conjunta tanto del empleador como de la aseguradora –en cuanto tarea preventiva-, cabe condenar a esta última en los términos del art. 1074 del Cód. Civil, sin perjuicio de la acción de repetición que le pudiera corresponder.

Sala VI, S.D. 63455 del 31/10/2011 Expte. N° 26.044/2009 “C.V. c/M.A.SA s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inaplicabilidad del tope del art. 14 inc. 2 a. Principio de progresividad.

El tope legal vigente a la fecha del infortunio del actor corresponde a un régimen de alícuotas vigente desde enero de 2001, más de ocho años antes del hecho, surgido del Decreto 1278/00, implicando el transcurso del tiempo un desmedro importante en el valor adquisitivo del mismo. Dicha pérdida fue luego reconocida con la sanción del Decreto 1694/2009, el cual cabe aplicar al caso. No se trata de la aplicación retroactiva del nombrado decreto sino de declarar inaplicable al caso el tope establecido por el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 según su texto al momento del infortunio, en tanto de aplicarse se estaría violando el principio protectorio. Se trata de hacer aplicación de otro principio: el de progresividad; a él se refiere nuestro Máximo Tribunal en el considerando 10 del caso “Aquino”, siendo dicho principio aplicado en la satisfacción de los derechos sociales a fin de desterrar interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sala VI, S.D. 63401 del 27/10/2011 Expte. N° 36.451/2009 “G.C.A.E.c/M.A.SA s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli- Fernández Madrid).

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Aseguradora. Responsabilidad solidaria.

Liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por el hecho de haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades y, quedarse desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes.

Sala VII, S.D. 43.870 del 19/10/2011 Expte Nº 17.715/09 “R.F.A. c/F.S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Rodriguez Brunengo – Ferreirós).

Visitante N°: 26655386

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