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Buenos Aires, Viernes 03 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho- Sociedad Irregular: Deuda Tributaria. Solicitud de Repetición del 50% de la Abonado por la otra Socia. Disolución y Liquidación de la Sociedad de Hecho - Falta de Prueba. Cese de Actividades: Falta de Acreditación. Carga de la Prueba. Responsabilidad Solidaria-Art. 23 de la Ley 19.550. “Todos los socios deben contribuir al pago de la deudas de la sociedad en virtud que la totalidad de ellos son deudores solidarios de las deudas contraídas por la sociedad irregular, sin que puedan pretender liberarse en la parte que les es exigible, porque ese es el régimen que establece el art. 23 LS.” «Así las cosas, los pagos efecutados por la Socia, como integrante de la sociedad de hecho, en cumplimiento parcial de las deudas impositivas, no libera a la otra Socia, en su carácter de consocia, de la obligación de abonar la parte que le es exigible de la deuda (en el caso el 50%).» «Es que, en tanto integrantes de una sociedad de hecho, ambos se colocan en la condición de deudores solidarios por aplicación de la normativa societaria (art. 23, primer párrafo, de la ley 19.550). Y al ser esto último así, corresponde entender que el pago hecho por cuyo reintegro proporcional persigue en autos, tuvo lugar en el marco de la representación recíproca que cabe suponer existente entre los deudores solidarios para liquidar la deuda común, máxime en un caso como el de autos de existencia de una sociedad entre ellos.» «…Sin embargo, los socios podrán demandar en cualquier momento la regularización o disolución de la sociedad (art. 22 LS), y por repetición en contra de sus consocios.» «O sea, que el principio que consagra la ley de sociedades es la inoponibilidad del contrato entre socios, de manera que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos.»
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires a los 6 días del mes de septiembre de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B.A.L. C/ T.M.D. S/ ORDINARIO” (Expediente N° 95074/7, del Juzgado Comercial N° 15, Secretaría N° 29 y, N° 47370/2007 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 776/780?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
a) A.L.B., por derecho propio, promovió demanda por repetición contra M.D.T., por la suma de $ 49.841,05, con más sus intereses, y costas del juicio.
En primer lugar, explicó que el 01.09.99 constituyó junto con la demandada, una sociedad de hecho que operó hasta julio del año 2004, y que giraba en plaza bajo la denominación "T.M.D. y B.A.Sociedad de Hecho" cuyo objeto social y comercial consistió en la comercialización de indumentaria femenina.
Relató que durante la gestión comercial de la sociedad, contrajeron una deuda tributaria con la AFIP, razón por la cual el 26 de julio del año 2005 se acogieron al plan de regularización de deudas "Rafa" (Régimen de Asistencia Financiera Ampliado) a fin de cancelar la deuda determinada por IVA (impuesto al valor agregado).
Indicó que el denominado plan "Rafa" es un régimen de asistencia financiera a largo plazo implementado por la AFIP que permite el pago de deudas tributarias en 96 cuotas a cancelar desde el 28.07.05 al 20.06.13.
Denunció que el total de la deuda ascendió a la suma de $ 205.615,33.
Continuó diciendo que desde el 01.08.05 hasta la fecha de interposición de esta demanda (septiembre del 2007) su parte pagó 27 cuotas del mencionado plan. Por ello, solicitó la repetición del 50% de lo hasta ahora abonado, así como también el 50 % del resto de las cuotas del plan de facilidades de pago oportunamente suscripto por ambas socias.
Asimismo, manifestó que 05.12.05 con motivo del sumario instruido por la AFIP, se resolvió condenar a la sociedad de hecho al pago de una multa de $ 62.421 por rubro IVA correspondiente a los períodos fiscales 02/03 a 06/04.
Señaló que se acogieron al plan de facilidades de pago A064870, con el objeto de cancelar las mismas en cuotas para evitar su cobro por vía judicial, lo cual implicó la asunción de una deuda de $ 72.029,09 (capital más intereses).
Adujo que desde el 16.03.06 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda abonó 19 cuotas del mencionado plan, correspondiendo por ende, la repetición del 50 % de la deuda contra la accionada.
Por ello sostiene que la demandada le adeuda la suma de $ 49.841,05 que equivale a la sumatoria de lo abonado por el plan “Rafa” ($ 22.102,23) y lo oblado por el Plan de Facilidades de Pago A064870 ($ 27.738,82).
Así la cosas, dijo que frente al fracaso de las negociaciones extrajudiciales que intentó para su cobro, inició el presente juicio.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) M.D.T., por apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 230/233.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural, así como la documentación acompañada. Solicitó su rechazo con costas.
Reconoció que integró la sociedad de hecho con la actora y denunció que la misma nunca fue formalmente disuelta.
Explicó que la sociedad tuvo muy corta vida ya que comenzó en el mes de mayo de 1999 y finalizó en el mes de noviembre del 2001, momento en el que decidieron de común acuerdo continuar con sus respectivas actividades por separado como consecuencia de la crisis económica que se desató en el país.
Señaló que la deuda que la AFIP reclama, corresponde en su totalidad a períodos en los cuales su parte ya se había desvinculado de la sociedad, es decir, posteriores a noviembre de 2001, sumado a que se requiere información sobre pagos a proveedores realizados con cheques de cuentas de la accionante.
Explicó que la actora le solicitó que "le hiciera el favor" de suscribir en conjunto los planes de refinanciación cuyo pago aquí se reclama, aclarando que ella se haría cargo de la deuda por haberla originado con sus operaciones comerciales.
Destacó que la demandante recién inicia esta acción después de haber pagado 27 cuotas del plan "RAFA" y 19 del plan de facilidades de pago A064870, porque se había comprometido a asumir la deuda en su totalidad, debido a que la misma tiene su origen en operaciones comerciales propias.
Por otro lado, reconvino por disolución y liquidación de la sociedad de hecho solicitando que la misma se tenga por operada desde la fecha de notificación de la reconvención.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
c) A fs. 247 la actora contestó la contrademanda, prestando conformidad con la pretendida liquidación.
Sin perjuicio de ello, negó los extremos incoados por la defendida.
Sostuvo que la sociedad de hecho operó hasta el año 2004, momento en que la misma se disolvió y las socias se repartieron las prendas de vestir que quedaban como único activo social.
II. La sentencia recurrida.
En la sentencia de fs. 776/780 el Señor Juez a quo rechazó la demanda contra M.D. T., a quien absolvió. Además, hizo lugar a la reconvención incoada contra A.L.B. . Impuso las costas a la actora vencida.
Para así resolver ponderó que es necesario disolver y liquidar la sociedad que las partes en litigio constituyeron, como modo previo para determinar si la actora resulta acreedora de alguna suma dineraria exigible a su consocia.
Por otro lado, hizo lugar a la contrademanda contra A.L.B.. Para así decidir ponderó que existió conformidad de la parte actora para que se declare operada la disolución de la sociedad de hecho.
Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la actora vencida.
III. El Recurso.
A fs. 781 apeló la sentencia definitiva la parte actora.
Los fundamentos lucen expuestos a fs. 792/803 y no fueron respondidos.
Los agravios pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: (i) denunció que el fallo carece de fundamentación; (ii) sostuvo que el a quo se equivocó al concluir que, con carácter previo a efectuar el reclamo de marras, debió liquidarse la sociedad de hecho y (iii) finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.
IV. La solución:
a. Consideración preliminar:
a.1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. C.N.E.A.”, del 13/11/1986; ídem in re: “S., R.c. A.N.A.”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. El examen de los agravios:
El análisis de las quejas de la recurrente conducen a una cuestión sustancial en el "sub lite", consistente en determinar si corresponde o no la repetición pretendida y en qué medida.
Sentado lo anterior, estimo de utilidad determinar: (i) la fecha en que la sociedad de hecho cesó su actividad comercial y (ii) si la actora efectuó o no los pagos denunciados.
c. La fecha en que cesó de la actividad comercial de la sociedad de hecho "Terdjman Mirta Diana y Brigante Andrea Sociedad de Hecho :
c.1. Cuadra comenzar señalando -a modo de introducción- que las sociedades de los tipos autorizados no constituidas regularmente y las sociedades de hecho con un objeto comercial se rigen por las disposiciones de la Sección IV del Capítulo I. El precepto nada predica en punto a la caracterización de las sociedades de hecho, limitándose a diferenciarlas -bien que dogmáticamente puesto que ambos supuestos se rigen por el mismo régimen- de las sociedades irregulares.
Existe coincidencia entre los autores y precedentes jurisprudenciales en lo que concierne a que la línea divisoria debe buscarse, en principio, en la instrumentación del contrato (Zaldivar, Manóvil, Ragazzi, Rovira y San Millán, “Cuadernos de Derecho Societario”, Vol. I, p. 122; Halperin, I., “Curso de Derecho Comercial”, Vol. I, p. 327). Si ello acaece, y los contratantes además quisieron adoptar uno de los tipos previstos por la ley, nos encontramos en presencia de una sociedad irregular. En defecto de la existencia de documento, la sociedad será de hecho siempre que su objeto esté constituido por el ejercicio de actos mercantiles naturales (Otaegui, J.C., “Invalidez Societaria”, p. 193), actividad que determina principalmente la naturaleza de ese objeto (CNCom., Sala B, 03.07.79, “S.”). Se trata en definitiva de una situación fáctica no instrumentada (CNCom., Sala B, 16.12.85, “C.”). De cualquier manera, debe tenerse presente que desde el punto de vista de su ordenamiento jurídico, no existen diferencias entre sociedad de hecho y sociedad irregular (CC y C. San Isidro, 08.04.73, “C.”). Adviértase que vigente el régimen del Código de Comercio, la distinción fue considerada intrascendente (Zavala Rodriguez, C. J., “Código de Comercio”, Vol. I, p. 314).
Cierto sector de la doctrina se inclina por considerar que la sociedad de hecho puede no adecuar su estructura jurídica a alguno de los tipos previstos (Radresa, E, “Sociedades de Hecho”, p. 23; Etcheverry, R.A., “Sociedades Irregulares y de Hecho”, p. 129). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal situación encuadra en la solución del art. 17 L.S. que fulmina de nulidad absoluta a la sociedad atípica (Romero, José Ignacio, “Sociedades Irregulares y de Hecho”, p. 96), aunque no existiría diferencia en cuanto al régimen aplicable en tanto la nulidad del art. 17 citado produce efectos ex nunc (Otaegui, J. C. “La Prueba de la Sociedad de Hecho”, ED 137-168).
Pero, como ha sido juzgado (CNCom, Sala A, 22.07.08, “V. viuda de P., S. y otro c/ B., D. E. s/ ordinario”), prevalece el criterio relativo a que conformará una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica. Los socios hacen confluir la voluntad a un fin; si esa voluntad se ajusta al supuesto normativo, nace el sujeto de derecho, es decir, la dinámica, la autonomía patrimonial y jurídica, admitida expresamente a priori por el orden positivo (Etcheverry, Raúl, “Sociedades irregulares y de hecho”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 198).
En síntesis, debe tenerse presente que la sociedad de hecho, en sí misma, es una mera situación social fáctica no instrumentada, a la cual el derecho reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma (Roitman, Horacio, “Ley de sociedades comerciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 382 y sus citas).
No obstante su regulación en el ordenamiento de la ley 19.550, puede considerarse prácticamente unánime el criterio que sostiene la exclusión de las sociedades no constituidas regularmente de la tipología societaria. En efecto, no constituyen un tipo societario por sí mismo, sino otra clase de organización que aquellas de los distintos tipos de sociedades comerciales, aunque es regulado por el derecho a modo de la sociedad (esta CNCom., Sala D, 20.09.76, “A. S.A.”). La sociedad de hecho, aun cuando strictu sensu no pueda ser considerada un “tipo”, tiene personalidad que fue reconocida desde antiguo por derivación de lo que dispone la LSC 23. En esta misma inteligencia, nuestro más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la personalidad jurídica que la ley concede a las sociedades irregulares, la cual, a más de ser limitada y precaria, es para amparar el comercio y a los terceros, y no en beneficio de sus integrantes (CSJN, 26.04.88, “T. SA c/ Provincia de Catamarca”; en el mismo sentido, CNCom., Sala C, 18.05.78, “C. c/ A.”).
En suma, las sociedades de hecho propiamente dichas son aquellas en las que, por lo general, ni siquiera ha mediado contrato escrito y que derivan su existencia de una empresa llevada en común (CNCom., Sala D, 17.06.77, “C.”; íd., 20.03.78, “D.”). Es sujeto de derecho con personalidad, bien que precaria (aunque esta afirmación ha perdido gran parte de su vigor con la reforma introducida al art. 22 por la ley 22.903 que admite el acuerdo para su regularización) y limitada en atención a que en la Exposición de Motivos se reconoce que no produce la plenitud de sus efectos normales (este tribunal, Sala C, 28.09.76, “S. SRL”; id., 21.02.78, “M.”).
Desde esta óptica conceptual, examinaré, de seguido, el primer interrogante planteado.
c.2. Como se indicó precedentemente la parte actora denunció que la sociedad de hecho operó comercialmente hasta julio de 2004 (v. fs.210).
Acompañó la pretensora con su escrito de introducción de demanda cierta nota, datada con fecha 30.06.04, y suscripta por ambas socias dirigida a la AFIP-DGA.
Repárese en la virtualidad jurídica que debe a ella otorgarse, pues, del plexo integral de la litis, se desprende que la Sra. T. sostiene que la sociedad cesó su actividad en noviembre de 2001. Asimismo, desconoció la documentación acompañada por la actora (v.fs. 231).
c.3. En este marco, diré que frente al desconocimiento de la accionada de la mentada nota; si pretendía la accionante el progreso in totum de su acción debía acreditar, reitero en primer lugar, la fecha en que cesó la actividad comercial de la sociedad de hecho.
Ello pues, la carga de la prueba actúa, como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, pierde el pleito (Couture Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 1974, p. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquélla se produzca o no.
Conteste con este argumento, ofreció y produjo Brigante –en lo que aquí interesa referir- prueba pericial calígrafica. Ello así, me abocaré a su análisis a fin de determinar si ambas litigantes se encontraban unidas comercialmente hasta el mes de julio de 2004.
c.4. Adelanto que, frente a los dichos de la accionada y el desconocimiento de la nota dirigida a la AFIP-DGA, la accionante ha demostrado adecuadamente que la sociedad "T.M.D. y B.A. Sociedad de Hecho" cesó su actividad comercial en julio de 2004.
En efecto, de la pericia caligráfica resulta que, la perito interviniente dictaminó en el sentido de que la firma obrante en la mentada nota era del patrimonio escritural de la Sra. M. D. T. (véase dictamen de fs. 706/715). La opinión de la experta, además, no fue impugnada por ninguna de las justiciables, razón por la cual, cuando el dictamen aparece debidamente fundado -como ocurre en el caso de autos- y no existe otra prueba que lo desvirtúe, resultan sus conclusiones de valor decisivo en los términos del Cpr: 477.
En ese cuadro de situación, el argumento de la defendida al sostener que la sociedad operó hasta noviembre de 2001, carece de entidad suficiente para contrarrestar la fuerza persuasiva que ha generado en el asunto la pericia caligráfica antedicha que, se reitera, no fue objeto de cuestionamiento.
Síguese de ello entonces, que la sociedad de hecho constituida por ambas litigantes operó comercialmente hasta el mes de julio de 2004 o, en términos más acotados, que perduró hasta esa fecha el vínculo societario. No obstante la fecha de disolución fijada por el anterior sentenciante que, en tanto no ha sido cuestionada, no puede ser revisada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el cpr: 277.
d. El pago de las cuotas:
d.1. A los efectos de lograr mayor claridad expositiva en este pronunciamiento, resulta conveniente tratar por separado los pagos efectuados en cada uno de los planes.
d.2. Plan "RAFA":
En este marco decisivo, como anticipé en el considerando anterior, frente al desconocimiento puntual y expreso de la defendida respecto a que la Sra. B. hubiera realizado los pagos de las 27 cuotas del plan "RAFA" en las entidades bancarias Banco G.B.A. S.A., Banco I. B.A. S.A. y Banco C.B.A.; si pretendía la accionante el progreso in totum de su acción debió acreditar con los respectivos respaldos documentales los pagos que denunció (art. 377 Cpr).
Conteste con este argumento, acompañó B. los depósitos bancarios denunciados (v.fs.25/78).
Ahora bien, ciertamente no ignoro que probada la existencia de la obligación la prueba del pago incumbe al deudor que lo alega para fundar su liberación, ni que el medio formal y corriente es el recibo de pago, entendiéndose por ello la constancia escrita emanada del acreedor obrante en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la obligación (conf. CNCom, Sala B, "D. SA c/ A.G. SRL", del 20/08/86; en sentido concordante Sala D, 4.9.02, "P., C. s/quiebra s/ inc. de verif. promovido por I.V.", Sala E, 19/10/06, "T.C.SA y otro c/ C.C. F. B.A. s/ ord."; Sala A, 23.11.06, "C.P. SRL c/ L.H.S.C. de seguros s/ ord."; conf. Llambías, Jorge, Tratado…, Obligaciones, T. II-B, pág. 326, Perrot, 1975).
Empero, juzgo que en el caso tales principios no pueden aplicarse derechamente. Es que, prescindir de los comprobantes de depósito cuando la solución del pleito puede depender de ellos importaría tanto como renunciar a la verdad jurídica objetiva (Fallos: 304:1698; 304: 1915).
Llambías enseña que independientemente de los efectos cancelatorio y liberatorio, el pago produce otros en las relaciones entre las partes. Así explica que el pago es elemento de interpretación del acto jurídico. Es que, siendo la conducta posterior de las partes un elemento básico para la interpretación del acto jurídico, es indudable que el pago esclarece el carácter y alcance de la obligación tanto respecto del deudor que lo hace como del acreedor que lo recibe de conformidad (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil anotado, Tomo II –A, pág. 226 y ss., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004).
El pago efectuado mediante depósito resulta válido, cuando así ha sido convenido, o la costumbre mercantil lo determina o no existe interés en el acreedor en oponerse. La validez puede resultar de la aceptación tácita del acreedor, por ello se ha resuelto que el pago efectuado mediante depósito en cuenta corriente es válido, si puesto en conocimiento del acreedor, éste guardó silencio (SCBA, 27/10/53, “Díaz c. Larsen”, JA, 1954-I-152; Bueres-Highton, Código Civil…, T. 2 B, pág. 86 y ss., Hammurabi, Buenos Aires, 1998).
Ello sentado, considero que corresponde tener por acreditados los pagos denunciados por la Sra. B. por la suma de $ 44.204,77.-
d.3. Plan de facilidades de pago A064870 :
Sostuvo el recurrente que abonó, por medio de débito automático, 19 cuotas pertenecientes al plan de facilidades de pago A064870.
Frente al desconocimiento puntual y expreso de la defendida de los mentados débitos, solicitó la actora se libre oficio a la AFIP.
En este sentido, del informe brindado por la citada entidad, se desprende, con meridiana claridad, que la accionante abonó, por medio de débito automático, las 19 primeras cuotas del plan (v. fs. 677).
Ello sentado, considero que corresponde tener por acreditados los pagos denunciados por la Sra. B. por la suma de $ 55.477,64.-
e. La repetición pretendida:
e.1. Liminarmente, resulta útil señalar que el art. 23 de la LS establece que tanto la sociedad como los socios y quienes contrataron "a nombre" de la sociedad irregular están obligados personal, solidaria e ilimitadamente y sin beneficio de excusión por las deudas sociales.
Por otro lado, de acuerdo con la literalidad del régimen establecido por el citado artículo, los socios carecen de derecho de: (i) exigirse los aportes recíprocamente. Esta petición es procedente durante el período liquidatorio, cuando aquéllos resultan necesarios para su realización. Sin embargo, si el socio ha transferido los bienes comprometidos, el aporte es válido, (ii) demandar por exclusión de socio, (iii) demandar a los consocios o alguno de ellos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato social, (iv) demandar por remoción del administrador, ni solicitar -en consecuencia- intervención judicial, salvo que se demande por disolución, (v) invocar el plazo de duración pactado en el contrato, pues la sociedad se disuelve cuando cualquiera de los socios así lo solicite, (vi) exigir la división de las ganancias y pérdidas, (vii) invocar el domicilio que figura en el contrato social a los efectos de determinar la competencia territorial, (viii) invocar las cláusulas compromisorias para dirimir conflictos entre los socios, ni demandar, en consecuencia, la constitución de tribunales arbitrales, salvo en la etapa de liquidación, y (ix) demandar por rendición de cuentas a los administradores, en los términos del art. 70. CCom, sin disolver la sociedad.
Sin embargo, los socios podrán demandar en cualquier momento la regularización o disolución de la sociedad (art. 22 LS), y por repetición en contra de sus consocios (Roitman, Horacio, ob. citada, p. 457 y ss.; Martorell, Ernesto E., Tratado de las sociedades comerciales y los grupos económicos, T 1, pág. 414 y ss., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008).
O sea, que el principio que consagra la ley de sociedades es la inoponibilidad del contrato entre socios, de manera que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos (Nissen, Ricardo A., Sociedades irregulares y de hecho, pág. 67 y ss., editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989).
Téngase en cuenta que, en el caso, la sociedad fue concomitantemente declarada disuelta en la sentencia bajo revisión, aspecto que no fue cuestionado por la parte.
e.2 Bajo tales lineamientos conceptuales, me inclino a proponer al acuerdo, la revocación de este aspecto del fallo apelado.
Paso de seguido a fundar mi parecer.
e.3. Todos los socios deben contibuir al pago de la deudas de la sociedad en virtud que la totalidad de ellos son deudores solidarios de las deudas contraídas por la sociedad irregular, sin que puedan pretender liberarse en la parte que les es exigible (CNCiv., Sala K, 30.09.04, "P., H. M. c/ L.A.F.F.), porque ese es el régimen que establece el art. 23 LS.
Así las cosas, los pagos efectuados por la Sra. B., como integrante de la sociedad de hecho, en cumplimiento parcial de las deudas impositivas, no libera a la Sra. T., en su carácter de consocia, de la obligación de abonar la parte que le es exigible de la deuda (en el caso el 50%).
Es que, en tanto integrantes de una sociedad de hecho, ambos se colocan en la condición de deudores solidarios por aplicación de la normativa societaria (art. 23, primer párrafo, de la ley 19.550; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, ps. 459/460). Y al ser esto último así, corresponde entender que el pago hecho por B. cuyo reintegro proporcional persigue en autos, tuvo lugar en el marco de la representación recíproca que cabe suponer existente entre los deudores solidarios para liquidar la deuda común, máxime en un caso como el de autos de existencia de una sociedad entre ellos (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 561, n° 1260).
Además, cabe recordar que la acción recursoria o de regreso (que es la ejercida por la actora contra la demandada en este aspecto) permite al deudor solidario que pagó la deuda común, dirigirse contra los demás codeudores solidarios solamente para reclamar a cada uno la “parte y porción” que le corresponde (art. 716 del Código Civil). Es decir, una vez pagada al acreedor, la deuda se divide de pleno derecho entre los codeudores solidarios, y el solvens no puede pretender de cada codeudor sino el importe de la cuota que le corresponda en el total, la que será por partes iguales entre ellos si -como ocurre en la especie- nada diferente hubieran reglado al respecto (arts. 689, inc. 3°, y 717 del Código Civil; Llambías, J., ob. cit., t. II, ps. 559/569, n° 1257, y ps. 562/563, n° 1263; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 171, n° 3, y p. 174, n° 25; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, ps. 393/394, n° 607; CNCom, Sala D, 19.04.2010, "M., A.R.N. c/D., M.C., s/ ordinario", voto del Dr. Heredia).
Resulta de ello un desdoblamiento en los efectos del pago efectuado, el que produjo la extinción de la deuda, pero no la liberación de quien se entiende deudor en última instancia; originándose una especie de desplazamiento de la deuda hacia el tercero que ha pagado. Al respecto, aún el pago hecho por un tercero contra la voluntad del deudor da derecho a accionar por el cobro de aquello en que el pago le hubiera sido útil (conf. art. 728 C. Civil); con mayor razón entonces, tratándose en el caso de un tercero interesado, que componía la mentada sociedad. (Cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado", T° 3, arts. 727 y 728).
e.4. A mayor abundamiento debo señalar que de no satisfacer la demandada esta deuda, redundaría en un evidente enriquecimiento sin causa en su favor, que no aparece a mi criterio jurídicamente tolerable.
e.5. Agrego que existen otros elementos de convicción que corroboran y refuerzan la anticipada conclusión en punto a que la defendida debe abonar el 50 % de la deuda impositiva contraída por la sociedad de hecho que constituyó con la actora.
Me explico.
Recuerdo que la Sra. T. arguyó que su contraria continúo, luego del año 2001, facturando con talonarios de la sociedad de hecho y que en el año 2005 le solicitó que "le hiciera el favor" de suscribir en conjunto los planes de refinanciación cuyo pago aquí se reclama, aclarando que ella se haría cargo de la deuda por haberla originado con sus operaciones comerciales (v.fs.231).
Ahora bien, la accionada debió probar los extremos alegados; sin embargo, no lo hizo.
Ello así, debe cargar la demandada con las negativas consecuencias de su omisión (art. 377 Cpr).
En este marco, bueno es, entonces, recordar que, conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el Cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “D., F.F. c. V. SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “A.d.R., G. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “G., A.B. c. O. SA”; íd., 3.5.82, “G.J. c. C.S. y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “C.NA c. O.J.”; íd., “F. SAIC c. M.E.”, Sala B, 16.9.92, “L.S. c. P.S.”; íd., 15.12.89, “B.A. y otra c. M. SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “B. R.C. L.. c. C.. de T.T.Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “L.H.R. c/ Banco L.N.A. y otro, s/ ordinario”, íd., 18.11.2010, “B.y C. SA, c/ S. SRL y otro, s/ ordinario”).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito
Por ello, debe rechazarse lo manifestado por la Sra. T. en este aspecto.
e.6. Agréguese que las simples alegaciones de la demandada son inidóneas para producir convicción sobre los hechos que invoca, pues la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Quevedo Mendoza, Efraín, "Carga y Valoración de la prueba: Precisiones", JA, 22/07/98).
e.7. Es perceptible concluir entonces, y en base a las consideraciones expuestas con antelación, que concurren en la especie los presupuestos del nacimiento del derecho al reclamo instaurado por la accionante, en la medida que ha cancelado parcialmente por sus propios medios las deudas de la sociedad de hecho que giraba en plaza bajo la denominación "T.M.D. y B. A. Sociedad de Hecho", sin que las mismas hayan sido satisfechas por la parte demandada.
e.8. En la descripta situación, corresponde acoger los agravios en examen y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda incoada contra M.D.T. por $ 49.841,05, así como también el 50% del resto de las cuotas que se abonen en el futuro.
Al capital de condena deberán adicionarse intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha de mora -que se configurará desde la fecha de cada vencimiento de las cuotas abonadas- y hasta el efectivo pago (cfr. CNCom., en pleno, "S.A. L.R. s/ quiebra s/ inc. de pago a los profesionales", del 27.10.94; y "Calle Guevara, Raúl - Fiscal de Cámara- s/ revisión de plenario", del 25.8.03).
f. Las costas.
Las costas devengadas por la actuación en primera instancia serán soportadas por la demandada pues, como quedó demostrado a lo largo del pleito ha resistido enfáticamente y sin razón la existencia de la deuda reclamada. Entonces, en la descripta situación, no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota.
Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “S.S.c/ L., A.”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “D.l.C.G., G.M., c/ C.I. SA”).
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: (a) acoger los agravios plasmados por la accionante y, consecuentemente, condenar a M.D.T. a abonar a la actora la suma de $ 49.841,05.-, así como también el 50% del resto de las cuotas que se abonen en el futuro, con más los intereses fijados en el considerando e.8., (b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Tevez y Ojea Quintana adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana - Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena - Secretaria

Buenos Aires 6 de septiembre de 2011
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (a) acoger los agravios plasmados por la accionante y, consecuentemente, condenar a M.D.T. a abonar a la actora la suma de $ 49.841,05.-, así como también el 50% del resto de las cuotas que se abonen en el futuro, con más los intereses fijados en el considerando e.8., (b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida.
Notifíquese.
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, y Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el presente Acuerdo.

María Florencia Estevarena
Secretaria





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