JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho- Sociedad Irregular: Deuda Tributaria. Solicitud de Repetición del 50% de la Abonado por la otra Socia. Disolución y Liquidación de la Sociedad de Hecho - Falta de Prueba. Cese de Actividades: Falta de Acreditación. Carga de la Prueba. Responsabilidad Solidaria-Art. 23 de la Ley 19.550.
“Todos los socios deben contribuir al pago de la deudas de la sociedad en virtud que la totalidad de ellos son deudores solidarios de las deudas contraídas por la sociedad irregular, sin que puedan pretender liberarse en la parte que les es exigible, porque ese es el régimen que establece el art. 23 LS.”
«Así las cosas, los pagos efecutados por la Socia, como integrante de la sociedad de hecho, en cumplimiento parcial de las deudas impositivas, no libera a la otra Socia, en su carácter de consocia, de la obligación de abonar la parte que le es exigible de la deuda (en el caso el 50%).»
«Es que, en tanto integrantes de una sociedad de hecho, ambos se colocan en la condición de deudores solidarios por aplicación de la normativa societaria (art. 23, primer párrafo, de la ley 19.550). Y al ser esto último así, corresponde entender que el pago hecho por cuyo reintegro proporcional persigue en autos, tuvo lugar en el marco de la representación recíproca que cabe suponer existente entre los deudores solidarios para liquidar la deuda común, máxime en un caso como el de autos de existencia de una sociedad entre ellos.»
«…Sin embargo, los socios podrán demandar en cualquier momento la regularización o disolución de la sociedad (art. 22 LS), y por repetición en contra de sus consocios.»
«O sea, que el principio que consagra la ley de sociedades es la inoponibilidad del contrato entre socios, de manera que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos.»
Poder Judicial de la Nación
En Buenos Aires a los 6 días del mes de septiembre de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B.A.L. C/ T.M.D. S/ ORDINARIO” (Expediente N° 95074/7, del Juzgado Comercial N° 15, Secretaría N° 29 y, N° 47370/2007 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 776/780?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
a) A.L.B., por derecho propio, promovió demanda por repetición contra M.D.T., por la suma de $ 49.841,05, con más sus intereses, y costas del juicio.
En primer lugar, explicó que el 01.09.99 constituyó junto con la demandada, una sociedad de hecho que operó hasta julio del año 2004, y que giraba en plaza bajo la denominación «T.M.D. y B.A.Sociedad de Hecho» cuyo objeto social y comercial consistió en la comercialización de indumentaria femenina.
Relató que durante la gestión comercial de la sociedad, contrajeron una deuda tributaria con la AFIP, razón por la cual el 26 de julio del año 2005 se acogieron al plan de regularización de deudas «Rafa» (Régimen de Asistencia Financiera Ampliado) a fin de cancelar la deuda determinada por IVA (impuesto al valor agregado).(...)
(Continuación)
No obstante su regulación en el ordenamiento de la ley 19.550, puede considerarse prácticamente unánime el criterio que sostiene la exclusión de las sociedades no constituidas regularmente de la tipología societaria. En efecto, no constituyen un tipo societario por sí mismo, sino otra clase de organización que aquellas de los distintos tipos de sociedades comerciales, aunque es regulado por el derecho a modo de la sociedad (esta CNCom., Sala D, 20.09.76, “A. S.A.”). La sociedad de hecho, aun cuando strictu sensu no pueda ser considerada un “tipo”, tiene personalidad que fue reconocida desde antiguo por derivación de lo que dispone la LSC 23. En esta misma inteligencia, nuestro más Alto Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la personalidad jurídica que la ley concede a las sociedades irregulares, la cual, a más de ser limitada y precaria, es para amparar el comercio y a los terceros, y no en beneficio de sus integrantes (CSJN, 26.04.88, “T. SA c/ Provincia de Catamarca”; en el mismo sentido, CNCom., Sala C, 18.05.78, “C. c/ A.”).
En suma, las sociedades de hecho propiamente dichas son aquellas en las que, por lo general, ni siquiera ha mediado contrato escrito y que derivan su existencia de una empresa llevada en común (CNCom., Sala D, 17.06.77, “C.”; íd., 20.03.78, “D.”). Es sujeto de derecho con personalidad, bien que precaria (aunque esta afirmación ha perdido gran parte de su vigor con la reforma introducida al art. 22 por la ley 22.903 que admite el acuerdo para su regularización) y limitada en atención a que en la Exposición de Motivos se reconoce que no produce la plenitud de sus efectos normales (este tribunal, Sala C, 28.09.76, “S. SRL”; id., 21.02.78, “M.”).
Desde esta óptica conceptual, examinaré, de seguido, el primer interrogante planteado.
c.2. Como se indicó precedentemente la parte actora denunció que la sociedad de hecho operó comercialmente hasta julio de 2004 (v. fs.210).
Acompañó la pretensora con su escrito de introducción de demanda cierta nota, datada con fecha 30.06.04, y suscripta por ambas socias dirigida a la AFIP-DGA.
Repárese en la virtualidad jurídica que debe a ella otorgarse, pues, del plexo integral de la litis, se desprende que la Sra. T. sostiene que la sociedad cesó su actividad en noviembre de 2001. Asimismo, desconoció la documentación acompañada por la actora (v.fs. 231).
c.3. En este marco, diré que frente al desconocimiento de la accionada de la mentada nota; si pretendía la accionante el progreso in totum de su acción debía acreditar, reitero en primer lugar, la fecha en que cesó la actividad comercial de la sociedad de hecho.
Ello pues, la carga de la prueba actúa, como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar, pierde el pleito (Couture Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, 1974, p. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquélla se produzca o no.
Conteste con este argumento, ofreció y produjo Brigante –en lo que aquí interesa referir- prueba pericial calígrafica. Ello así, me abocaré a su análisis a fin de determinar si ambas litigantes se encontraban unidas comercialmente hasta el mes de julio de 2004.
c.4. Adelanto que, frente a los dichos de la accionada y el desconocimiento de la nota dirigida a la AFIP-DGA, la accionante ha demostrado adecuadamente que la sociedad «T.M.D. y B.A. Sociedad de Hecho» cesó su actividad comercial en julio de 2004.
En efecto, de la pericia caligráfica resulta que, la perito interviniente dictaminó en el sentido de que la firma obrante en la mentada nota era del patrimonio escritural de la Sra. M. D. T. (véase dictamen de fs. 706/715). La opinión de la experta, además, no fue impugnada por ninguna de las justiciables, razón por la cual, cuando el dictamen aparece debidamente fundado -como ocurre en el caso de autos- y no existe otra prueba que lo desvirtúe, resultan sus conclusiones de valor decisivo en los términos del Cpr: 477.
En ese cuadro de situación, el argumento de la defendida al sostener que la sociedad operó hasta noviembre de 2001, carece de entidad suficiente para contrarrestar la fuerza persuasiva que ha generado en el asunto la pericia caligráfica antedicha que, se reitera, no fue objeto de cuestionamiento.
Síguese de ello entonces, que la sociedad de hecho constituida por ambas litigantes operó comercialmente hasta el mes de julio de 2004 o, en términos más acotados, que perduró hasta esa fecha el vínculo societario. No obstante la fecha de disolución fijada por el anterior sentenciante que, en tanto no ha sido cuestionada, no puede ser revisada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el cpr: 277.
d. El pago de las cuotas:
d.1. A los efectos de lograr mayor claridad expositiva en este pronunciamiento, resulta conveniente tratar por separado los pagos efectuados en cada uno de los planes.
(Continúa en la próxima edición)