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Buenos Aires, Miércoles 01 de Febrero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho- Sociedad Irregular: Deuda Tributaria. Solicitud de Repetición del 50% de la Abonado por la otra Socia. Disolución y Liquidación de la Sociedad de Hecho - Falta de Prueba. Cese de Actividades: Falta de Acreditación. Carga de la Prueba. Responsabilidad Solidaria-Art. 23 de la Ley 19.550. “Todos los socios deben contribuir al pago de la deudas de la sociedad en virtud que la totalidad de ellos son deudores solidarios de las deudas contraídas por la sociedad irregular, sin que puedan pretender liberarse en la parte que les es exigible, porque ese es el régimen que establece el art. 23 LS.” «Así las cosas, los pagos efecutados por la Socia, como integrante de la sociedad de hecho, en cumplimiento parcial de las deudas impositivas, no libera a la otra Socia, en su carácter de consocia, de la obligación de abonar la parte que le es exigible de la deuda (en el caso el 50%).» «Es que, en tanto integrantes de una sociedad de hecho, ambos se colocan en la condición de deudores solidarios por aplicación de la normativa societaria (art. 23, primer párrafo, de la ley 19.550). Y al ser esto último así, corresponde entender que el pago hecho por cuyo reintegro proporcional persigue en autos, tuvo lugar en el marco de la representación recíproca que cabe suponer existente entre los deudores solidarios para liquidar la deuda común, máxime en un caso como el de autos de existencia de una sociedad entre ellos.» «…Sin embargo, los socios podrán demandar en cualquier momento la regularización o disolución de la sociedad (art. 22 LS), y por repetición en contra de sus consocios.» «O sea, que el principio que consagra la ley de sociedades es la inoponibilidad del contrato entre socios, de manera que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos.»
(Continuación)

c. La fecha en que cesó de la actividad comercial de la sociedad de hecho «Terdjman Mirta Diana y Brigante Andrea Sociedad de Hecho :
c.1. Cuadra comenzar señalando -a modo de introducción- que las sociedades de los tipos autorizados no constituidas regularmente y las sociedades de hecho con un objeto comercial se rigen por las disposiciones de la Sección IV del Capítulo I. El precepto nada predica en punto a la caracterización de las sociedades de hecho, limitándose a diferenciarlas -bien que dogmáticamente puesto que ambos supuestos se rigen por el mismo régimen- de las sociedades irregulares.
Existe coincidencia entre los autores y precedentes jurisprudenciales en lo que concierne a que la línea divisoria debe buscarse, en principio, en la instrumentación del contrato (Zaldivar, Manóvil, Ragazzi, Rovira y San Millán, “Cuadernos de Derecho Societario”, Vol. I, p. 122; Halperin, I., “Curso de Derecho Comercial”, Vol. I, p. 327). Si ello acaece, y los contratantes además quisieron adoptar uno de los tipos previstos por la ley, nos encontramos en presencia de una sociedad irregular. En defecto de la existencia de documento, la sociedad será de hecho siempre que su objeto esté constituido por el ejercicio de actos mercantiles naturales (Otaegui, J.C., “Invalidez Societaria”, p. 193), actividad que determina principalmente la naturaleza de ese objeto (CNCom., Sala B, 03.07.79, “S.”). Se trata en definitiva de una situación fáctica no instrumentada (CNCom., Sala B, 16.12.85, “C.”). De cualquier manera, debe tenerse presente que desde el punto de vista de su ordenamiento jurídico, no existen diferencias entre sociedad de hecho y sociedad irregular (CC y C. San Isidro, 08.04.73, “C.”). Adviértase que vigente el régimen del Código de Comercio, la distinción fue considerada intrascendente (Zavala Rodriguez, C. J., “Código de Comercio”, Vol. I, p. 314).
Cierto sector de la doctrina se inclina por considerar que la sociedad de hecho puede no adecuar su estructura jurídica a alguno de los tipos previstos (Radresa, E, “Sociedades de Hecho”, p. 23; Etcheverry, R.A., “Sociedades Irregulares y de Hecho”, p. 129). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal situación encuadra en la solución del art. 17 L.S. que fulmina de nulidad absoluta a la sociedad atípica (Romero, José Ignacio, “Sociedades Irregulares y de Hecho”, p. 96), aunque no existiría diferencia en cuanto al régimen aplicable en tanto la nulidad del art. 17 citado produce efectos ex nunc (Otaegui, J. C. “La Prueba de la Sociedad de Hecho”, ED 137-168).
Pero, como ha sido juzgado (CNCom, Sala A, 22.07.08, “V. viuda de P., S. y otro c/ B., D. E. s/ ordinario”), prevalece el criterio relativo a que conformará una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica. Los socios hacen confluir la voluntad a un fin; si esa voluntad se ajusta al supuesto normativo, nace el sujeto de derecho, es decir, la dinámica, la autonomía patrimonial y jurídica, admitida expresamente a priori por el orden positivo (Etcheverry, Raúl, “Sociedades irregulares y de hecho”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 198).
En síntesis, debe tenerse presente que la sociedad de hecho, en sí misma, es una mera situación social fáctica no instrumentada, a la cual el derecho reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma (Roitman, Horacio, “Ley de sociedades comerciales”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 382 y sus citas).

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