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Buenos Aires, Martes 31 de Enero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho- Sociedad Irregular: Deuda Tributaria. Solicitud de Repetición del 50% de la Abonado por la otra Socia. Disolución y Liquidación de la Sociedad de Hecho - Falta de Prueba. Cese de Actividades: Falta de Acreditación. Carga de la Prueba. Responsabilidad Solidaria-Art. 23 de la Ley 19.550. “Todos los socios deben contribuir al pago de la deudas de la sociedad en virtud que la totalidad de ellos son deudores solidarios de las deudas contraídas por la sociedad irregular, sin que puedan pretender liberarse en la parte que les es exigible, porque ese es el régimen que establece el art. 23 LS.” «Así las cosas, los pagos efecutados por la Socia, como integrante de la sociedad de hecho, en cumplimiento parcial de las deudas impositivas, no libera a la otra Socia, en su carácter de consocia, de la obligación de abonar la parte que le es exigible de la deuda (en el caso el 50%).» «Es que, en tanto integrantes de una sociedad de hecho, ambos se colocan en la condición de deudores solidarios por aplicación de la normativa societaria (art. 23, primer párrafo, de la ley 19.550). Y al ser esto último así, corresponde entender que el pago hecho por cuyo reintegro proporcional persigue en autos, tuvo lugar en el marco de la representación recíproca que cabe suponer existente entre los deudores solidarios para liquidar la deuda común, máxime en un caso como el de autos de existencia de una sociedad entre ellos.» «…Sin embargo, los socios podrán demandar en cualquier momento la regularización o disolución de la sociedad (art. 22 LS), y por repetición en contra de sus consocios.» «O sea, que el principio que consagra la ley de sociedades es la inoponibilidad del contrato entre socios, de manera que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos.»
(1ª Parte)

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires a los 6 días del mes de septiembre de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “B.A.L. C/ T.M.D. S/ ORDINARIO” (Expediente N° 95074/7, del Juzgado Comercial N° 15, Secretaría N° 29 y, N° 47370/2007 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Tevez y Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 776/780?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
a) A.L.B., por derecho propio, promovió demanda por repetición contra M.D.T., por la suma de $ 49.841,05, con más sus intereses, y costas del juicio.
En primer lugar, explicó que el 01.09.99 constituyó junto con la demandada, una sociedad de hecho que operó hasta julio del año 2004, y que giraba en plaza bajo la denominación «T.M.D. y B.A.Sociedad de Hecho» cuyo objeto social y comercial consistió en la comercialización de indumentaria femenina.
Relató que durante la gestión comercial de la sociedad, contrajeron una deuda tributaria con la AFIP, razón por la cual el 26 de julio del año 2005 se acogieron al plan de regularización de deudas «Rafa» (Régimen de Asistencia Financiera Ampliado) a fin de cancelar la deuda determinada por IVA (impuesto al valor agregado).
Indicó que el denominado plan «Rafa» es un régimen de asistencia financiera a largo plazo implementado por la AFIP que permite el pago de deudas tributarias en 96 cuotas a cancelar desde el 28.07.05 al 20.06.13.
Denunció que el total de la deuda ascendió a la suma de $ 205.615,33.
Continuó diciendo que desde el 01.08.05 hasta la fecha de interposición de esta demanda (septiembre del 2007) su parte pagó 27 cuotas del mencionado plan. Por ello, solicitó la repetición del 50% de lo hasta ahora abonado, así como también el 50 % del resto de las cuotas del plan de facilidades de pago oportunamente suscripto por ambas socias.
Asimismo, manifestó que 05.12.05 con motivo del sumario instruido por la AFIP, se resolvió condenar a la sociedad de hecho al pago de una multa de $ 62.421 por rubro IVA correspondiente a los períodos fiscales 02/03 a 06/04.
Señaló que se acogieron al plan de facilidades de pago A064870, con el objeto de cancelar las mismas en cuotas para evitar su cobro por vía judicial, lo cual implicó la asunción de una deuda de $ 72.029,09 (capital más intereses).
Adujo que desde el 16.03.06 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda abonó 19 cuotas del mencionado plan, correspondiendo por ende, la repetición del 50 % de la deuda contra la accionada.
Por ello sostiene que la demandada le adeuda la suma de $ 49.841,05 que equivale a la sumatoria de lo abonado por el plan “Rafa” ($ 22.102,23) y lo oblado por el Plan de Facilidades de Pago A064870 ($ 27.738,82).
Así la cosas, dijo que frente al fracaso de las negociaciones extrajudiciales que intentó para su cobro, inició el presente juicio.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) M.D.T., por apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 230/233.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural, así como la documentación acompañada. Solicitó su rechazo con costas.
Reconoció que integró la sociedad de hecho con la actora y denunció que la misma nunca fue formalmente disuelta.
Explicó que la sociedad tuvo muy corta vida ya que comenzó en el mes de mayo de 1999 y finalizó en el mes de noviembre del 2001, momento en el que decidieron de común acuerdo continuar con sus respectivas actividades por separado como consecuencia de la crisis económica que se desató en el país.
Señaló que la deuda que la AFIP reclama, corresponde en su totalidad a períodos en los cuales su parte ya se había desvinculado de la sociedad, es decir, posteriores a noviembre de 2001, sumado a que se requiere información sobre pagos a proveedores realizados con cheques de cuentas de la accionante.
Explicó que la actora le solicitó que «le hiciera el favor» de suscribir en conjunto los planes de refinanciación cuyo pago aquí se reclama, aclarando que ella se haría cargo de la deuda por haberla originado con sus operaciones comerciales.
Destacó que la demandante recién inicia esta acción después de haber pagado 27 cuotas del plan «RAFA» y 19 del plan de facilidades de pago A064870, porque se había comprometido a asumir la deuda en su totalidad, debido a que la misma tiene su origen en operaciones comerciales propias.
Por otro lado, reconvino por disolución y liquidación de la sociedad de hecho solicitando que la misma se tenga por operada desde la fecha de notificación de la reconvención.
Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.
c) A fs. 247 la actora contestó la contrademanda, prestando conformidad con la pretendida liquidación.
Sin perjuicio de ello, negó los extremos incoados por la defendida.
Sostuvo que la sociedad de hecho operó hasta el año 2004, momento en que la misma se disolvió y las socias se repartieron las prendas de vestir que quedaban como único activo social.
II. La sentencia recurrida.
En la sentencia de fs. 776/780 el Señor Juez a quo rechazó la demanda contra M.D. T., a quien absolvió. Además, hizo lugar a la reconvención incoada contra A.L.B. . Impuso las costas a la actora vencida.
Para así resolver ponderó que es necesario disolver y liquidar la sociedad que las partes en litigio constituyeron, como modo previo para determinar si la actora resulta acreedora de alguna suma dineraria exigible a su consocia.
Por otro lado, hizo lugar a la contrademanda contra A.L.B.. Para así decidir ponderó que existió conformidad de la parte actora para que se declare operada la disolución de la sociedad de hecho.
Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la actora vencida.
III. El Recurso.
A fs. 781 apeló la sentencia definitiva la parte actora.
Los fundamentos lucen expuestos a fs. 792/803 y no fueron respondidos.
Los agravios pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente: (i) denunció que el fallo carece de fundamentación; (ii) sostuvo que el a quo se equivocó al concluir que, con carácter previo a efectuar el reclamo de marras, debió liquidarse la sociedad de hecho y (iii) finalmente, solicitó se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas.
IV. La solución:
a. Consideración preliminar:
a.1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. C.N.E.A.”, del 13/11/1986; ídem in re: “S., R.c. A.N.A.”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “S., C.”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. El examen de los agravios:
El análisis de las quejas de la recurrente conducen a una cuestión sustancial en el «sub lite», consistente en determinar si corresponde o no la repetición pretendida y en qué medida.
Sentado lo anterior, estimo de utilidad determinar: (i) la fecha en que la sociedad de hecho cesó su actividad comercial y (ii) si la actora efectuó o no los pagos denunciados.

Visitante N°: 26665327

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