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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 13 de Enero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro para Fines Determinados: Incumplimiento de Plan – Adquisición de Automóvil – Daños y Perjuicios Falta de Legitimación Pasivo – Indemnización por Privación de Uso. Rechazo. Contrato de Ahorro Previo: Pagos Cancelatorios del Precio del Rodado. Resolución de Inspección General de Justicia Nº 1/02 – Resolución Conjunta 85/02 del Ministerio de Economía y 366/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Aprobación de Incremento en el Importe de Cuotas Adeudadas – Valor Móvil del Bien – Vigencia. Prohibición de Aumento en las Cuotas del Plan – Pagos Efectuados con Efectos Cancelatorios. Interpretación. “La resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía en su art. 4 establece: “… La presente resolución conjunta entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial…”. Meritando que la disposición fue publicada en el Boletín Oficial el 14 de junio de 2002 y que los pagos de Canal de Beagle S.R.L. fueron efectuados los días 5, 17 y 26 de julio del mismo año, resulta claro que en ese momento se encontraba vigente. El hecho de que el 4 de julio de 2002 la Inspección General de Justicia haya dictado una resolución reglamentaria (9/02) de la citada precedentemente no modifica la solución adoptada. En ninguna parte del articulado de la resolución conjunta se dispone como exigencia para su entrada en vigencia que la misma sea reglamentada. Por el contrario, determina expresamente que producirá efectos a partir del día siguiente de su publicación.” “… de los términos de la resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, se deriva que “… no existía impedimento proveniente de la ley 25.561 y disposiciones complementarias para que, respetando la regla del art. 1197 del Código Civil, se continúe con ulterioridad a su vigencia y hasta el pago efectivo con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato de ahorro previo para fines determinados -en el caso, determinación de la cuota de acuerdo al precio que tenga un producto determinado en el o los momentos que convengan las partes a ese efecto-…”
Poder Judicial de la Nación

C.D.B.S.R.L. C/ P.O.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO
Expte. N° 31.597/05 - 14-13-15 - Juz. Com. 24 Sec. 47

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “C.D.B.S.R.L. C/P.O.S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Bindo B. Caviglione Fraga, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N.1110/11, B.O. 27/07/11). En consecuencia, de conformidad con el orden de votación que resulta del sorteo efectuado con anterioridad a la aceptación de tal renuncia, el primer voto lo pronuncia el vocal designado en segundo término.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1540/1555?
El Señor Juez de Cámara Doctor Sala dice:

1. La sentencia de fs. 1540/1555 desestimó la demanda deducida por C.d.B.S.R.L. contra P.O.S.A. de ahorro para fines determinados (P.O. y F.A.S.A. por cumplimiento de un plan de ahorro para adquirir un automóvil y daños y perjuicios. Paralelamente, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la compañía automotriz.
Las costas, fueron impuestas por su orden en razón de que -por las particularidades que revistió el caso- el actor pudo creerse con derecho a demandar.

Para así decidir, la Juez de la anterior instancia analizó, en primer término, la excepción interpuesta por F. A. S.A. Al respecto, consideró que aun cuando la administradora de un plan de ahorro sea una sociedad formalmente independiente de quien fabrica el producto vendido por esta vía, el incumplimiento de este último obliga a aquélla y viceversa. Ello, toda vez que ambos sujetos efectúan en conjunto una prestación de servicios que se halla contemplada en lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240.

A lo expuesto, agregó que el codemandado F.A.S.A. implementó el sistema de ventas al que adhirió el actor, por lo que no podía relevárselo de responsabilidad por el solo hecho de que ese sistema haya incluido la creación de otra sociedad que -sujeta a su control total- se encargaría de ejecutarlo.
Por otra parte, con respecto a la cuestión de fondo, destacó que no se encontraba controvertido que las partes se vincularon por un contrato de ahorro previo y que el actor efectuó los pagos que detalló en su demanda. Así, consideró que la cuestión a resolver se circunscribía a determinar si tales desembolsos fueron cancelatorios del precio del rodado.
En este marco, estimó que los pagos efectuados por C.d.B.S.R.L. no se encontraban alcanzados por la resolución 1/02 de la Inspección General de Justicia –la que impidió a las administradoras de planes de ahorro ajustar el monto de las cuotas debidas-, toda vez que al momento en que fueron efectuados ya regía la Resolución Conjunta 85/02 del Ministerio de Economía y 366/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que estableció la posibilidad de incrementar el importe de las cuotas adeudadas en función del “valor móvil” del bien.
Agregó, que aun en el supuesto en que se considerara –tal como pretende el actor- que el caso debe encuadrarse en la resolución 9/02 de la I.G.J, la solución no cambiaría, puesto que dicha norma comenzó a regir a partir del 6 de julio de 2002.

Finalmente, estimó que no correspondía aplicar el art. 7 de la ley 23.928, ya que el derecho de actualización que asistía a las codemandadas se fundaba en la circunstancia de que quien suscribe un plan de ahorro no asume una deuda dineraria, sino de valor, es decir, vinculada al precio de determinado bien en el mercado. A ello, añadió que la finalidad del contrato no podía cumplirse si los automotores aumentaban sin que ocurriera lo propio con las cuotas de los suscriptores.

2. Apeló el actor (fs. 1558), fundó su recurso en fs. 1571/1580, cuyo traslado fue respondido por F.A.S.C.A. en fs. 1582/1590 y por P.O. S.A. de ahorro para fines determinados en fs. 1592/1596.
Sostiene el recurrente que en la sentencia de primera instancia se interpretaron erróneamente las resoluciones 1/02 y 9/02 de la I.G.J y la resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía:

a) Con respecto a la primera destaca que su conducta se ajustó a sus previsiones, toda vez que dicha norma prohibió aumentar las cuotas del plan y disponía que los pagos efectuados bajo su amparo tenían efectos cancelatorios.

b) Asimismo, predica que la disposición conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía si bien estableció la posibilidad de incrementar el importe de las cuotas adeudadas, no regularon sobre la materia delegando en la Inspección General de Justicia la atribución de hacerlo efectivo.

c) Señala que la resolución 9/02 de la I.G.J. dispuso que su implementación debía efectuarse a partir de la emisión de la primer cuotaparte siguiente a la fecha de su entrada en vigencia (lo que habría acontecido en agosto de 2002), por lo que su parte efectuó los pagos antes de que empezara a regir.
Destaca que P.O. no llevaba sus libros en legal forma por lo que no se pudo acreditar que los pagos que efectuó no alcanzaban para cubrir su parte proporcional del valor de los vehículos. Postula así la aplicación del art. 63 del Código de Comercio.
Adiciona que P.O. se enriqueció indebidamente, al usufructuar los $26.290,40 que lleva pagados hasta la fecha.

Finalmente, objeta que el veredicto en revisión encuadre su conducta en lo dispuesto por el art. 902 del Código Civil y omitiera fallar sobre la indemnización por privación de uso.

3. No se encuentra controvertido que C.d.B. S.R.L. suscribió la solicitud de adhesión N° 769361 para ser incluido en un plan de ahorro pagadero en 60 cuotas, para la adquisición de un vehículo Ford Ranger 4x2 LX, siéndole asignado el número de orden 002 en el grupo 5405 (fs. 487 y 812 vta.

El actor cumplió normalmente con el pago de las cuotas del plan hasta que en el mes de marzo de 2002, ante el aumento del valor móvil del vehículo –lo que a su juicio se encontraba prohibido por la resolución 1/02 de la I.G.J.-, suspendió los pagos (fs. 1513). Posteriormente, con fecha 5, 17 y 26 de julio de 2002 procedió a cancelar la totalidad de las cuotas faltantes para la finalización del plan –de la 45 a la 60- al valor que tenían antes de los aumentos (v. copia de los recibos de fs. 528/533).
Con tal base el demandante pretende asignarle efectos liberatorios a los pagos y que, en consecuencia, se le entregue el rodado y una indemnización por imposibilidad de uso. P.O. argumenta que las cuotas no se abonaron al valor que correspondían al momento de su pago.
4. Los agravios relativos a que las resoluciones que preveían la posibilidad de aumentar las cuotas de los planes de ahorro no se encontraban vigentes al momento en que se abonaron, y que por el contrario, regía la resolución 1/02 de la I.G.J que impedían los ajustes, no progresarán.
La resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía en su art. 4 establece: “… La presente resolución conjunta entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial…”. Meritando que la disposición fue publicada en el Boletín Oficial el 14 de junio de 2002 y que los pagos de C.d.B. S.R.L. fueron efectuados los días 5, 17 y 26 de julio del mismo año, resulta claro que en ese momento se encontraba vigente. El hecho de que el 4 de julio de 2002 la Inspección General de Justicia haya dictado una resolución reglamentaria (9/02) de la citada precedentemente no modifica la solución adoptada. En ninguna parte del articulado de la resolución conjunta se dispone como exigencia para su entrada en vigencia que la misma sea reglamentada. Por el contrario, determina expresamente que producirá efectos a partir del día siguiente de su publicación.
Advierto que la resolución 9/02 de la I.G.J. (B.O. 5/7/02) estaba operativa al momento en que se realizaron los pagos, pues su artículo 16 prevé su entrada en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Circunstancia que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no se modifica por lo dispuesto en el art. 1, segundo párrafo, ya que en ese caso se alude únicamente al “… diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotapartes emitidas y que se emitan …”.
En conclusión, de los términos de la resolución conjunta 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía, se deriva que “… no existía impedimento proveniente de la ley 25.561 y disposiciones complementarias para que, respetando la regla del art. 1197 del Código Civil, se continúe con ulterioridad a su vigencia y hasta el pago efectivo con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato de ahorro previo para fines determinados -en el caso, determinación de la cuota de acuerdo al precio que tenga un producto determinado en el o los momentos que convengan las partes a ese efecto-…” (CNCom Sala E en «E., R.E.c/C.d.I.de Ahorro p/f determinados s/ ordinario» del 31/10/05; «S., A.c/F.A.S.A. s/ ordinario» del 26/04/06; y “C.D.A. c/C.d.I.S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario” del 10/3/08).
Por ende, resultó acertada la negativa a entregar al actor el vehículo, dado que el plan no se encontraba íntegramente cancelado.
Aun cuando de la prueba pericial contable surge que el codemandado no llevaba los libros en legal forma (fs. 1365), ello no basta para modificar la decisión adoptada en la sentencia de grado, en tanto como señalé infra el accionante no cumplió con sus obligaciones. Circunstancia para la cual la medida convictita aludida es irrelevante.
La sentencia recurrida no evaluó el rubro privación de uso porque consideró –al igual que en esta oportunidad- que el obrar de los codemandados no resultó antijurídico y, en consecuencia, no se encontraba configurado el primer presupuesto de la responsabilidad que es el incumplimiento objetivo o material.
Deviene finalmente inoficioso tratar los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la magistrada a quo al encuadrar la conducta del actor en la responsabilidad agravada prevista por el art. 902 del Código Civil, toda vez que su eventual admisión o rechazo en nada modificaría la situación.
5. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar el recurso deducido por C.d.B.S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Costas de alzada al actor vencido (cfr. art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Miguel F. Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores: Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs…del libro n°31 de Acuerdos Comerciales, Sala E.



SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso deducido por C.d.B. S.R.L. y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Costas de alzada al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Caviglione Fraga no interviene por haber renunciado y ser aceptada su renuncia (Decreto P.E.N. 1110/11, B.O. 27/07/11).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.
MIGUEL F. BARGALLO
ÁNGEL O. SALA


SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ
Secretario de Cámara

Visitante N°: 32338453

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