CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Poder Judicial de la Nación
L.A.V. C/ H.P.C. SA S/ ORDINARIO-012434/2011
Juz. 25 - Sec. 50.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio la parte actora la decisión de fs. 41/43 -mantenida a fs. 47/48- por la cual se desestimó la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio (ver fs. 26, pto 5).-
El magistrado de grado fundándose en que la peticionante no había agotado la vía societaria al no arbitrar medio alguno para requerir libros, estados contables y demás documentación social ubicados en el ámbito de otra sociedad (véase carta documento de fs. 19) y, que las omisiones denunciadas no darían cuenta de un grave peligro respecto a la marcha de los negocios sociales, juzgó que no estaban dados, al menos por ahora, los presupuestos fácticos necesarios para receptar la intervención societaria pretendida.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 44/46.-
Medida Cautelar: Rechazo. Agotamiento de la Vía Societaria: Libros y Documentación Social en Otra Sociedad. Sociedad Controlante y Controlada. Tenencia Accionaria del 2,2 % de las Acciones: Irregularidades en la Administración – Directorio – Intervención Judicial. Falta de Prueba: Negativa de Información Requerida. Integrante del Directorio: Acceso a la Información. Rechazo del Recurso.
“En cuanto a la falta de información invocada por la peticionante se aprecia que no ha probado que haya existido negativa de la sociedad en brindarle la información requerida pues, esta última en su respuesta indicó que a ese fin debía dirigirse a A.C. S.A -administradora de esta sociedad-, cuyo directorio aquélla integraría. Así las cosas, visto además que no se ha controvertido lo aseverado por la co-demandada en punto a que la aquí recurrente habría integrado el directorio de A.C. S.A, que administraría el grupo societario, no se advierte en principio, al menos, en esta instancia cautelar, la causa por la cual aquélla no tuvo acceso a la documentación social habida cuenta de la función que cumplía en esa estructura societaria. Por lo demás, tampoco intentó reclamo de ningún tipo contra quien resultaría, en principio, la administradora de los negocios de la demandada, razón por la cual al no encontrarse justicada en debida forma la falta de información invocada por la accionante, la solución de grado habrá de mantenerse.”
La accionante se quejó de lo resuelto en la instancia de grado invocando lo siguiente: i) la administración de la sociedad co-demandada H.P.C. S.A resultaría ejercida por el directorio de su controlante: A.C. S.A., lo que importaría una grave infracción a los arts. 59 y ccdtes de la ley 19.555; ii) que agotó los recaudos previstos para ejercer sus derechos sociales, con la remisión de la carta documento -copiada a fs. 17-, en la que exigió, sin éxito, cierta información -vrg., copias de estados contables, actas de asambleas, etc-. Discrepó con el criterio del juzgador pues, mal podía entenderse incumplida la vía societaria por el hecho de no haber exigido dicha información a la sociedad controlante, en la cual no reviste el carácter de accionista. En ese orden de ideas, solicitó la revocación del fallo apelado.-
2.) Previo a ingresar en el análisis de los agravios alegados por la quejosa, se muestra conducente, en pos de una mejor comprensión de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, realizar una breve descripción de las circunstancias fácticas de estas actuaciones.
De las constancias habidas en esta causa resulta que:
i) V.A.L. promovió una demanda, como titular del 2,2% de las acciones de la sociedad H.P.C. S.A., tendiente a la remoción de los directores de dicha sociedad. Adujo que dicho ente formaría parte de un grupo societario, dedicado fundamentalmente a la construcción de edificios, que integraría con las sociedades « L.R. S.A», «C.S. S.A.», «O.P. S.A», «C.M.O.S.A», entre otras; que la administración real de todas estas compañías la llevaría adelante «A.C.S.A.», revistiendo el órgano de administración de la aquí co-demandada un rol nominal, en clara infracción de los arts. 59 y 274 LSC. Indicó que jamás se convocó a una asamblea de accionistas, ni se presentó ante la I.G.J las copias de la documentación contable requerida por el art. 67, párr. 2do, LSC. A fs. 26, pto 5, pidió la designación de un veedor judicial a fin de que dicho funcionario presente un informe detallado sobre el funcionamiento de la sociedad y sobre las omisiones incurridas por parte de su directorio (ver fs. 22/26).-
ii) En oportunidad de cumplirse con una medida preliminar ordenada por el juzgado de grado (ver fs. 27/29), se presentó la sociedad co-accionada H.P. C. S.A. informando el nombre de los integrantes del directorio y, denunciando, por otro, que la actora tuvo acceso a su documentación, ello así por cuanto desde el año 2.002, integró el directorio de A.C. S.A, participando en la conducción de los negocios societarios y en casi todas las reuniones de directorio que se han celebrado (véase su detalle a fs. 34 vta/35). La requerida señaló, también, que A.C. S.A «es una sociedad íntimamente ligada con la demandada tanto así que fue encargada de la construcción del edificio objeto social de la demandada, tiene igual domicilio social o sea L.R. « lugar donde se encuentran sus libros contables y societarias, «...los que como directora titular siempre estuvieron a su alcance y consulta...»(sic fs. 35 in fine).
Por otra parte, la sociedad expuso que distribuyó utilidades desde el año 1.995, que a su contraria le bastaba solicitar la documentación respectiva a los integrantes del órgano de administración no solo de la sociedad demandada sino también de las otras sociedades para acceder a la información. Refirió, además, que la actora en el mes de febrero del corriente año, esgrimiento como argumento la registración falsa de su relación laboral con A.C. S.A, se dio por despedida e inicio una acción judicial por despido por la suma de $ 1.450.000, entablando simultáneamente una serie de intimaciones contra la aquí demandada y otras cuatro (4) sociedades de las que es accionista con igual porcentaje (véase escrito glosado a fs. 34/36).-
3.) En cuanto al pedido de intervención judicial de la sociedad demandada, es sabido que como medida cautelar, debe reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.-
Así, no se trata de exigir el peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo de fondo, con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa y siendo una medida de gravedad, se impone al juzgador el estricto cumplimiento de tales recaudos.
Además, el art. 114 LSC dispone que el peticionante de una medida de esa naturaleza debe acreditar su condición de socio, la existencia de peligro de gravedad tal que ponga en riesgo la existencia misma de la sociedad, acreditar la promoción de la acción de remoción y haber agotado los recursos previstos en el contrato social.-
En cuanto a la falta de información invocada por la peticionante se aprecia que no ha probado que haya existido negativa de la sociedad en brindarle la información requerida pues, esta última en su respuesta indicó que a ese fin debía dirigirse a A.C.S.A -administradora de esta sociedad-, cuyo directorio aquélla integraría (véase carta documento que luce a fs. 19). Así las cosas, visto además que no se ha controvertido lo aseverado por la co-demandada en punto a que la aquí recurrente habría integrado el directorio de A.C.S.A, que administraría el grupo societario (ver fs. 34/36), no se advierte en principio, al menos, en esta instancia cautelar, la causa por la cual aquélla no tuvo acceso a la documentación social habida cuenta de la función que cumplía en esa estructura societaria.
(Continúa en la próxima edición)