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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 02 de Enero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO Empresas aseguradoras, los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, artículo 20, incisos 8 y 16, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Resolución 230 - Bs.As., 13/12/2011
(4ª Parte)


Art. 16. — Datos a requerir de los Representantes.
La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — UTES, Agrupaciones y otros entes.
“…decretarse una intervención judicial con desplazamiento del órgano de administración, el incumplimiento de la sociedad en sus obligaciones laborales y tributarias. Allí, este Tribunal señaló que no resultaba procedente decretar tal medida, «pues, en principio, no se encuentra demandada en autos dicha sociedad, y aún resta esclarecer si el actor ha cancelado, o no, íntegramente el saldo de precio que le permitiría ser considerado socio integrante de dicha sociedad. En consecuencia, al carecer tal medida de la debida relación de instrumentalidad con el objeto del juicio e involucrar en definitiva a un sujeto que -como la sociedad- no es parte en el juicio, no cabría disponer un remedio tan severo como el requerido, dado que importaría una clara interferencia en la vida de un ente que en definitiva es completamente ajeno a la litis».”
“…la improcedencia de la medida peticionada habida cuenta la falta de instrumentalidad de ésta en relación al objeto de la litis, y a la calidad de tercero ajeno al proceso de la sociedad cuya intervención se solicita, no cabe más que confirmar lo resuelto en la anterior instancia.“ Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los Seguros Obligatorios que se indican a continuación, se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que instrumentan y regulan:
a) Seguros colectivos de vida obligatorios.
b) Seguros de rentas del régimen de la Ley Nº 24.557.
c) Seguros de riesgos del trabajo.
d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido por la Resolución SSN Nº 34.225, o la que en el futuro la modifique.
e) Seguros colectivos de saldo deudor de acuerdo a la Resolución SSN Nº 35.678, o la que en el futuro la modifique.
Art. 19. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden.
Cuando se trate de fideicomisos que no sean financieros y/o no cuenten con autorización para la oferta pública, deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.
f) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales de identificación mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación («paraísos fiscales») según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
h) Al operar con otros Sujetos Obligados deberán solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 20. — Procedimiento especial de identificación al momento de abonar la indemnización o suma asegurada relativa a un siniestro, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro.
En estos casos los Sujetos Obligados deberán requerir, además de los requisitos previstos en los artículos 13 a 17, según corresponda, lo siguiente:
a) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
b) Calidad bajo la cual cobra la indemnización.
A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica:
1) Titular del interés asegurado.
2) Tercero damnificado.
3) Beneficiario designado o heredero legal.
4) Cesionario de los derechos de la póliza.
5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada judicialmente.
6) Otros conceptos que resulten de interés.
Art. 21. — Procedimiento especial de identificación en caso de cesión de derechos.
En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, deberá requerirse:
a) La identificación del cesionario o beneficiario, en los términos previstos en los artículos 13 a 17 según corresponda.
b) Causa que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
c) Vínculo que une al asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o beneficiario.
Art. 22. — Política de conocimiento del Cliente.
La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 23. — Procedimientos especiales.
En los casos que se enumeran a continuación, los Sujetos Obligados deberán recabar —además de los requisitos de identificación previstos en los artículos 13 a 17 de la presente resolución, según corresponda— la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente.
a) Cuando se contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, resulten iguales o superiores a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera.
b) cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en concepto de primas pagadas, en el año calendario.
c) Cuando la sumatoria de los montos de las operaciones indicadas en los puntos a) y b) precedentes, resulten iguales o superiores a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario.
d) cuando la aseguradora deba abonar un siniestro y/o indemnización por un monto igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera.
e) cuando, como consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas, la aseguradora deba restituir primas al cliente por un monto igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera, en el año calendario.
f) cuando se efectúen retiros parciales acumulados en un año calendario, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera.
g) cuando se efectúen rescates totales acumulados en un año calendario, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o su equivalente en moneda extranjera.
Los Sujetos Obligados deberán cumplimentar la obligación prevista en los apartados a) a g) de este artículo en las oportunidades allí indicadas, siempre que no se lo hubiera hecho previamente.
Art. 24. — Perfil del Cliente. En los casos indicados en el artículo 23 precedente, los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Publico y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc. según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado; que justifique origen lícito de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.

Visitante N°: 26659711

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