CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar - Agravamiento de la Medida: Rechazo. Designación de Interventor – Administrador Judicial de la Sociedad. Calidad de Socio: Compraventa de Cuotas – Acuerdo de Transferencia. Titular de Cuotas – Paquete Accionario.
“…decretarse una intervención judicial con desplazamiento del órgano de administración, el incumplimiento de la sociedad en sus obligaciones laborales y tributarias. Allí, este Tribunal señaló que no resultaba procedente decretar tal medida, «pues, en principio, no se encuentra demandada en autos dicha sociedad, y aún resta esclarecer si el actor ha cancelado, o no, íntegramente el saldo de precio que le permitiría ser considerado socio integrante de dicha sociedad. En consecuencia, al carecer tal medida de la debida relación de instrumentalidad con el objeto del juicio e involucrar en definitiva a un sujeto que -como la sociedad- no es parte en el juicio, no cabría disponer un remedio tan severo como el requerido, dado que importaría una clara interferencia en la vida de un ente que en definitiva es completamente ajeno a la litis».”
“…la improcedencia de la medida peticionada habida cuenta la falta de instrumentalidad de ésta en relación al objeto de la litis, y a la calidad de tercero ajeno al proceso de la sociedad cuya intervención se solicita, no cabe más que confirmar lo resuelto en la anterior instancia.“
Poder Judicial de la Nación
D.R.H.C/S.H.A.Y OTRO S/ MEDIDAS CAUTELARES (INCIDENTE DE ELEVACION A CAMARA S/ ACTUACIONES TRANSITORIAS). 026056/2011gla
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apelaron los actores, en forma subsidiaria, la resolución dictada a fs. 114/6, mantenida a fs. 124/6, en donde se rechazó su petición de agravamiento de la medida dispuesta en autos, decretando el desplazamiento del órgano de administración y nombrando al interventor veedor designado en autos como administrador judicial de la sociedad E.A.G.B. SRL.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 117/23.-
2.) Se quejaron los recurrentes porque la juez de grado consideró que no se encontraba demostrada su calidad de socios, cuando ello surgía del propio convenio de compraventa de cuotas partes cuyo cumplimiento se requiere en los autos principales. Señaló que al momento de firmar el acuerdo se produjo la transferencia de las cuotas sociales, ya que ello no estaba sujeto al pago del precio convenido. Señaló que, conforme ya fuera indicado anteriormente, el precio fue cancelado en su totalidad y que, pese a la pretendida resolución invocada por los accionantes, el convenio se encontraría vigente. Manifestó que tampoco se tomó en cuenta que en autos ya se dictaron cuatro medidas cautelares lo que implica que se encontaría demostrado la verosimilitud en el derecho invocado. Añadió que el peligro en la demora está dado por lo informado por el veedor en relación al paro del personal de la empresa por falta de pago de sus salarios lo que podría derivar en la caducidad de las trazas adjudicadas a la empresa. Solicitó en subsidio, el nombramiento de un coadministrador y, también, ofreció entregar los fondos necesarios para el pago de los salarios con las condiciones señaladas en su escrito.
3.) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso cabe apuntar que R.H.D. entabló demanda contra H.A.S. y A.S. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de compraventa de cuotas partes celebrado entre ellos con fecha 28/11/05, por lo que solicitó: i) que se formalizara en los asientos contables de E.A.G.B.SRL y en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas la inscripción como titular de 8.500 cuotas sociales de dicha sociedad, representativas del 50% del capital social y votos de esa sociedad; ii) que se lo instituyera como gerente de E. A. B.SRL; iii) que se ordenara la convocatoria a una asamblea o reunión de socios a fin de tratar el orden del día indicado a fs. 193vta y, iv) que se formalizara la adquisición del 25% del paquete accionario de S.SA a favor del actor y de G.D.D., inscribiendo la correspondiente transferencia accionaria. Demandó, además, por los daños y perjuicios ocasionados.-
Manifiestó en la demanda, entre otras cuestiones, que existirían irregularidades en la administración de E.A.G.B.SRL consistente en haber los accionados suscripto diversos contratos en violación al art. 272 LSC, pues habrían contratado con la empresa T.S. SRL que sería controlada por los demandados. Señaló que, además, se estarían violando normas que regulan el transporte automotor, pues la empresa estaría utilizando micros de aquella sociedad que no se encontrarían dados de alta en la CNRT. Agregó en una posterior presentación que los micros que estaría explotando la empresa carecerían de cobertura de seguro por adeudar sumas a la compañía de seguros P.M.S.T.P.P., señalando que estas irregularidades podrían traer consecuencias graves a la empresa en cuanto podría decretarse la caducidad de la concesión de las trazas/rutas que ahora explota. Más tarde, al solicitar la medida recurrida indicó que igual consecuencia se podía derivar del hecho de que no se estaban abonando los salarios de los empleados, por lo que éstos se encontraban efectuando un paro de prestaciones.-
b.) En dicho marco, solicitó, con carácter cautelar, que se dispusiera:
i) embargo sobre la totalidad de las cuotas partes que poseen los demandados en la sociedad E.A.G.B. SRL, en subsidio la inscripción como litigiosas de dichas cuotas.-
ii) la declaración de nulidad de los contratos firmados por Empresa A. G.B.SRL con T. S. SRL en violación al artículo 272 LSC.
iii) una medida que impidiera la ejecución de contratos de tercerización entre E.A. G.B. SRL y T.S. SRL, hasta tanto se declarase la nulidad de los mismos.
iv) una medida que impidiera la firma de nuevos contratos entre E. A. G.B. SRL y sus controladas o controlantes o vinculadas, asunción de obligaciones con controladas o controlantes o vinculadas, pagos de cualquier naturaleza a controlantes o contraladas o vinculadas.
v) el secuestro de los libros de actas de gerencia y reunión de socios, libro de inventarios y balances y los contratos firmados para la prestación de servicios por parte de terceros.
vi) la designación de interventor judicial con desplazamiento del órgano de administración judicial, para que verifique la totalidad de los contratos, controle ingresos y egresos, ejerza y audite la administración y contabilidad de la sociedad.
vii) el cese de la circularización de unidades de T.S. SRL utilizadas por E.A.G.B. SRL.
viii) la rescisión y suspensión del Contrato de Fideicomiso Privado de Administración, suscripto el 27/8/02 entre E.A.G.B. SRL e Internacional Fiduciaria SRL.
La pretensión cautelar fue admitida parcialmente, ordenándose: (i) la inscripción de la anotación de litis sobre el 50% de las cuotas que poseen H.A. S. y J. A. S. en E.A.G.B. SRL (fs. 311/312 y fs. 316); (ii) la intervención judicial de la sociedad indicada bajo la forma de «veeduría informante» (fs. 272/275 del incidente de elevación a Cámara -N° 24.999/2010-), la que concluyó en diciembre de 2010; (iii) la prohibición de innovar (fs. 9/10 de este incidente); y finalmente (iv) una nueva intervención judicial de la sociedad bajo la forma de «veeduría informante» (fs. 92/3 de este incidente).-
En esta instancia, y a raíz de lo informado por el veedor a fs.111, peticionó un agravamiento de la medida y que se ordenara el desplazamiento del órgano de administración, designándose al veedor como administrador de la sociedad E.A.G.B. SRL.-
4.) Ahora bien, esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse en relación a la pretensión del actor de que se nombre a un interventor administrador con desplazamiento del órgano de administración.
En efecto, mediante pronunciamiento de fecha 4/3/10 dictado en los autos «D.R.H.c/S.H.A. y otro s/ medida precautoria», este Tribunal señaló que una medida como la pretendida «exorbitaba el marco del objeto invocado como sustento de la demanda». Ello pues, el actor promovió demanda de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios procurando que se haga efectiva la transferencia de las cuotas sociales que adquirió a su nombre y obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz de los incumplimientos en que habrían incurrido los demandados.-
Añadiendose, luego, que «toda medida cautelar reviste carácter accesorio e instrumental, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, su dictado solo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (esta CNCom., esta Sala A, 24.04.07, «I.D.yT.M. SA c. T. C.B.A. SA s. Medida Precautoria»; íd. id, 19.06.08, «P.H.A.c. G.E. y Otro s. Ordinario»)».-
«En efecto, las medidas cautelares se encuentran vinculadas a un proceso principal al cual sirven para garantizar la efectividad de su resultado, pudiendo observarse que en el caso de autos las medidas solicitadas» -entre las que se encontraba el nombramiento de un interventor administrador- «aparecen desorbitadas con relación al objeto demandado, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar, en razón del principio de instrumentalidad antes enunciado. Así, de admitirse el planteo del actor, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada (conf. esta CNCom, Sala B, 23/10/08, «C.J.c/R.SRL s/ incidente de medidas cautelares»; en igual sentido: íd. esta Sala A, 2/12/08, «A.M. c/A.SA s/ ordinario»)».
Igual criterio se siguió en la resolución dictada el 16/7/10 en los autos «D.R.H.c/S.H.A. y otro s/ medidas cautelares s/incidente de elevación a cámara», en donde el actor invocó como fundamento de su pedido de decretarse una intervención judicial con desplazamiento del órgano de administración, el incumplimiento de la sociedad en sus obligaciones laborales y tributarias. Allí, este Tribunal señaló que no resultaba procedente decretar tal medida, «pues, en principio, no se encuentra demandada en autos dicha sociedad, y aún resta esclarecer si el actor ha cancelado, o no, íntegramente el saldo de precio que le permitiría ser considerado socio integrante de dicha sociedad. En consecuencia, al carecer tal medida de la debida relación de instrumentalidad con el objeto del juicio e involucrar en definitiva a un sujeto que -como la sociedad- no es parte en el juicio, no cabría disponer un remedio tan severo como el requerido, dado que importaría una clara interferencia en la vida de un ente que en definitiva es completamente ajeno a la litis».
Así las cosas, siendo que esta Sala ya se pronunciado sobre la improcedencia de la medida peticionada habida cuenta la falta de instrumentalidad de ésta en relación al objeto de la litis, y a la calidad de tercero ajeno al proceso de la sociedad cuya intervención se solicita, no cabe más que confirmar lo resuelto en la anterior instancia. Ello pues, los fundamentos esgrimidos por el actor en nada modifican las objeciones ya señaladas por el Tribunal para ordenar una cautelar como la pretendida.
5.) En cuanto al ofrecimiento de abonar los salarios de los empleados con las condiciones apuntadas en su escrito, entre las que se encontraba el nombramiento de un coadministrador, se observa que si bien dicha petición fue formulada en razón de los términos esgrimidos por la magistrada de grado en la resolución apelada obrante a fs. 114/6, lo cierto es que tal pretensión recién fue puesta a consideración de la a quo en el escrito en donde, además, se interpuso la revocatoria.
Por ello, dicha petición fue recién considerada por la juez de grado en el pronunciamiento de fs. 124/6, en donde rechazó también la revocatoria interpuesta contra el decreto de fs. 114/6.
Así, se advierte que la resolución de fs. 124/6, en donde se rechazó el ofrecimiento formulado a fs. 121vta/123, pto. 3., no fue notificado al actor, lo que torna improcedente que esta Sala se expida al respecto en la actualidad, lo que así se declara.
6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso deducido por el actor, y por ende, confirmar la resolución dictada a fs. 114/6, en lo que decide y es materia de agravio.
b) Declarar que no corresponde que esta Sala se expida, en esta instancia del proceso, en relación a la petición obrante a fs. 121vta/123, pto. 3.-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria