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Buenos Aires, Viernes 30 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO


D.T. 92 Trabajo Marítimo. Indemnización por despido: Aplicación del art. 245 L.C.T.
Si bien el personal de la navegación cuenta con un régimen laboral especial, no tiene diferencia alguna con el personal terrestre en materia de indemnización por despido, y se le aplica el art. 245 L.C.T. que como colofón debe conducir a su vez al reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. En efecto, dicho personal no resultó descartado de la L.C.T. por el legislador, y la única diferencia radica en que para resultar acreedor a la indemnización los tripulantes deben acumular 150 días de navegación de ultramar y 120 en navegación fluvial, portuaria y lacustre rigiendo en consecuencia el instituto de la ley laboral general en forma cabal para los trabajadores de la navegación.
Sala VI, S.D. 63.208 del 31/08/2011 Expte Nº 22146/08 “A.A.c/A.S.A.s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por antigüedad.
El art. 9 del C.C.T. 380/71 a cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 55 del C.C.T. 356/03, establece que la indemnización por antigüedad, en caso que resultare modificada la ley 11.729, debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo, hasta el tope que determine dicha modificación. De allí que el modo de cálculo haya sido relacionado con el previsto por la ley 11.729 que, desplazado como ha sido por el art. 245 de la L.C.T., exige considerar en la base remuneratoria que debe utilizarse para calcular la indemnización por antigüedad la mejor remuneración mensual, normal y habitual, sin que el C.C.T. contenga tope alguno de la base salarial computable.
Sala VII, S.D. 43755 del 29/08/2011 Expte. N° 21.186/06 “B., J.L.c/P.S.E.SA y otro”. (R.Brunengo-Ferreirós).
D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por antigüedad. Art. 2 ley 25.323.
Resulta procedente el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323 para la indemnización por antigüedad prevista para los trabajadores marítimos, toda vez que así fue decidido en el plenario N° 326 in re “Gauna, Edgardo Dionisio c/Explotación Pesquera de la Patagonia SA s/despido” del 09/05/2011.
Sala VII, S.D. 43755 del 29/08/2011 Expte. N° 21.186/06 “B., J.L.c/P.S.E.SA y otro”. (R.Brunengo-Ferreirós).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por antigüedad. Art. 16 ley 25.561.
Toda vez que el art. 16 de la ley 25.561 no distingue entre trabajadores amparados por la L.C.T. y los que están enmarcados en otro estatuto, resulta aplicable la duplicación al régimen que rige a los trabajadores de la actividad marítima.
Sala VII, S.D. 43755 del 29/08/2011 Expte. N° 21.186/06 “Brañas, José Luis c/Pesquera Santa Elena SA y otro”. (R.Brunengo-Ferreirós).

D.T. 97 Viajantes de comercio. Características.
El viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1 de la ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno a la información y persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido. La concertación de negocios a que se refiere el artículo antes mencionado no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado, o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo lo presenta a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta. (J.C. Fernández Madrid, “Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo”, págs. 80/81, Ed. Contabilidad Moderna).
Sala V, S.D. 73403 del 31/08/2011 Expte. N° 37.461/2007 “M.R.H.c/S.SA s/despido”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 97 Viajantes de comercio. Carácter no remuneratorio de los viáticos.
No puede asignársele carácter remuneratorio a los viáticos acreditados con comprobantes que perciben los viajantes de comercio. En este sentido el art. 105, inc. c) de la L.C.T. los excluye de la remuneración del trabajador. Dicha norma derogó lo dispuesto en relación a los viáticos por el art. 7 de la ley 14.546 y por el fallo plenario N° 139 dictado el 14/10/1970 por la CNAT en el caso: “Hidalgo, Armando c/Nestlé S.A.”.
Sala V, S.D. 73386 del 24/08/2011 Expte. N° 35.831/2008 “G.M.E.J.c/S.E.C.SA s/despido”. (Zas-García Margalejo).



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