CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Suspensión de Trámite del Proceso por Causa en Sede Penal – Principio de Prejudicialidad. Inexistencia de de Identidad de Partes y Objeto entre las Causas Penal y Civil. Sociedad: Contador-Apoderado – Rendición de Cuentas y Gestión – Restricciones a su Gestión – Retención de Documentación Social – Percepción de Valores – Daños y Perjuicios. Sentencia Civil y Penal. Falta de Prueba: Peligro en la Demora en Causa Penal. Suspensión del Trámite: Improcedente.
“…se advierte que la presente causa no se encuentra en estado avanzado, a tal punto que todavía no se han proveído las pruebas ofrecidas por las partes.”
“ En ese contexto, se estima que no resulta procedente suspender el trámite del proceso, sino solamente el dictado de la sentencia, pues no se advierte óbice o inconveniente ninguno para el desenvolvimiento de las secuelas propias del trámite de la causa civil, hasta llegar al estadio del fallo.”
Poder Judicial de la Nación
M.S. SRL C/L.H.C. S/ ORDINARIO. 063235/2009 mab
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011.
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 1446/8 que ordenó la suspensión del trámite del proceso hasta tanto exista conclusión en sede penal de las causas «S., N.L. s/ defraudación» N°5515/09 y «L., H.C. s/defraudación» N° 30233/09 por aplicación del principio de prejudicialidad establecido en el art. 1101 Cód. Civil.
Los fundamentos de su apelación obran desarrollados a fs. 1455/90, siendo contestados por su contraria a fs. 1462/66.-
2.) Se agravió la recurrente porque se ordenó la suspensión del trámite del proceso, cuando no existiría ni identidad de partes ni de objeto entre las causas penales y este expediente. Señaló que los convenios de asociación participativa referidos por el demandado están suscriptos por un socio de la actora –M.S. SRL-, mientras que en autos la sociedad pretende que su contador rinda cuentas de su gestión como apoderado. Apuntó que en sede penal se está determinando la configuración o no de un tipo penal fundado en las resultas de los convenios de asociación participativa referidos. Añadió que, de otro lado, en dichos acuerdos se pactó que las controversias que pudieran suscitarse debían ser ventiladas ante un tribunal arbitral. Se quejó, también, porque el juez de grado no advirtió que no existiría posibilidad alguna de que se configure un escándalo jurídico y que la suspensión dispuesta importa una demora injustificada en el trámite del proceso.
3.) Cabe recordar que el art. 1101 del Cód. Civil determina que si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, salvo las excepciones allí dispuestas que no se dan en la especie. (...)
Por otra parte, los autos «S., N.L. s/ defraudación» N° 5515/09, fueron iniciados por el demandado contra el Sr. S. y demás integrantes de la sociedad actora, por el delito de administración fraudulenta.
Pues bien, cabe recordar que la suspensión del juicio civil dura hasta la «condenación» del acusado en el juicio criminal. La palabra «condenación» es tomada en el sentido de sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria (arg. arts. 1102 y 1103 Cód. Civil), pero es necesario que haya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues desde el momento que ella exista, la acción civil recobra su curso. Por lo tanto, no dándose el supuesto de condenación en el juicio penal, en el caso, estaría impedida prima facie la prosecución de la acción civil, cuando ambas actuaciones nacen de un idéntico hecho.-
En ese sentido, debe apuntarse que, no obstante lo afirmado por la sociedad recurrente, los juicios penales y el presente proceso nacen de los mismos hechos, esto es, el derecho que tenía el demandado a percibir una parte de las ganancias de la actora y de retener y cobrar para sí los cartulares denunciados como extraviados, en razón de los convenios suscriptos con el Sr. S.. Desde tal óptica, en principio al menos, resultaría que se está en presencia, se reitera, de una misma imputación fáctica que impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte la sentencia penal y ésta quede ejecutoriada (conf. esta CNCom, esta Sala A, 24/4/08, «M.B.I. y otros c/ M.H.E. s/ ordinario»).-
Señálase, por otro lado, que aparece indiferente que intervengan las mismas o distintas personas tanto en sede civil como en penal, ya que no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la conveniencia de evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el consiguiente desmedro de la actividad jurisdiccional. Es decir, la «ratio legis» de la norma en cuestión tiende a impedir que un mismo hecho, pueda juzgarse de modo diferente en dos sentencias judiciales (esta CNCom, Sala B, 16/3/01, «R.M.d.C. s/ terceria de dominio en autos: R.M.A. c. B.J. s/ ejecutivo»).
Por lo demás, tampoco se ha invocado la existencia de una demora en el trámite de la causa penal que vulnere los derechos que se pretenden hacer valer en estas actuaciones, por lo que no procede apartarse de la norma contenida en el citado art. 1.101 del Cód. Civil, pues constituiría una consecuencia más disvaliosa que la paralización temporaria del trámite civil, en virtud de lo establecido por la normativa antedicha, la existencia de sentencias contradictorias, cuando ambas acciones se fundan en idéntica causa, como ocurre en la especie (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/8/11, «E.M.L. SA c/ D.U.M. y otro s/ ordinario»).-
4.) No obstante lo concluído en el considerando anterior, se advierte que la presente causa no se encuentra en estado avanzado, a tal punto que todavía no se han proveído las pruebas ofrecidas por las partes.
En ese contexto, se estima que no resulta procedente suspender el trámite del proceso, sino solamente el dictado de la sentencia, pues no se advierte óbice o inconveniente ninguno para el desenvolvimiento de las secuelas propias del trámite de la causa civil, hasta llegar al estadio del fallo (conf. esta CNCom, Sala B, 4/2/88, «T. SA c/G. C.»; íd. Sala D, 4/4/97, «L., J. c/P. C.A. S. SA. s/ ord.»).
En función de todo ello, la pretensión recursiva habrá de progresar con el alcance aquí dispuesto.-
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la resolución apelada, ordenándose que la suspensión allí dispuesta, por aplicación del principio de prejudicialidad establecido en el art. 1101 Cód. Civil, sólo abarque el dictado de la sentencia en este proceso, admitiéndose la prosecución del trámite del proceso hasta tanto el expediente se encuentre en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.-
b) Imponer las costas de Alzada, en el orden causado atento el modo en que se resolvió el recurso (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
Devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, encomendándose al Sr. Juez de Grado practicar las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
María Verónica Balbi - Secretaria