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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 29 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO Empresas aseguradoras, los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, artículo 20, incisos 8 y 16, de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Resolución 230 - Bs.As., 13/12/2011
VISTO, el expediente Nº 6578/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias, Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio y la Resolución Nº 32/2011 (B.O. 4/2/2011) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º; 14; 20; y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF Nº 32/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que las empresas aseguradoras, los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. (...)


Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados:
1. Las empresas aseguradoras.
2. Los productores asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes Nº 17.418; Nº 20.091; Nº 22.400 y Nº 24.557, sus modificatorias, concordantes y complementarias, únicamente cuando intervengan en operaciones relacionadas con seguros de retiro o seguros de vida.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema «on line», conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 2
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o, por la máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Políticas de prevención para las áreas operativas.
d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
f) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
g) Programa de capacitación.
h) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
i) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y por el Oficial de Cumplimiento.
j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
k) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
l) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
m) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos.
El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
Ambas informaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento.
Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento.
Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 7º — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

Visitante N°: 26663991

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