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Buenos Aires, Miércoles 28 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que es despedida luego de haber comunicado su estado de embarazo. Relación laboral regida por la modalidad del contrato a prueba (art. 92 bis L.C.T.). Es discriminatorio (art. 1 ley 23.592), y por lo tanto nulo, el despido de la trabajadora quien comunicara su embarazo con anterioridad, aún cuando la modalidad adoptada para la relación laboral fuera el contrato a prueba (art. 92 bis L.C.T.), por lo cual cabe la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo del acto discriminatorio y los salarios caídos. Sala VII, S.D. 43712 del 05/08/2011 Expte. N° 6.208/10 “L., E.M.c/Q.L.SA s/despido”. (R. Brunengo- Ferreirós).

D.T. 33 8 Despido discriminatorio. Trabajadora que es despedida luego de haber comunicado su estado de embarazo. Prueba indiciaria.
Toda vez que al momento del despido la demandada estaba correctamente anoticiada del estado de gravidez de la actora, nace un fuerte indicio de que el despido obedeció a esa causa (art. 386 del Cód. Procesal).Como sostiene Devis Echandía en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 2,”… indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.” Consecuentemente corresponde la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva”. (Del voto del Dr. R. Brunengo).
Sala VII, S.D. 43712 del 05/08/2011 Expte. N° 6.208/10 “L., E.M.c/Q.L.SA s/despido”. (R.Brunengo-Ferreirós).

D.T. 35 Bis. Desvalorización monetaria. Inflación imprevisible. Perjuicio que no puede reparar la tasa de interés. Improcedencia. Arts. 2 y 10 de la ley 23.928. Constitucionalidad del Art. 4 de la ley 25.561.
La indexación se impone por vía directamente constitucional cuando la economía se desboca, y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni siquiera las tasas de interés fijadas en el mercado libre son capaces de proveer un remedio aproximadamente confiable para la desvalorización monetaria real. En tales casos, se hace preciso medir la inflación ex post facto y corregir sus efectos sobre el pago mediante la aplicación del correspondiente coeficiente. Pero, mientras la situación no llegue a ese extremo y pueda ser salvada mediante el uso de la tasa de interés, no hay lesión constitucional suficiente para aniquilar una expresa disposición legal que prohiba la indexación. En esas condiciones, no existe un perjuicio que justifique emplear el extremo remedio de la declaración de inconstitucionalidad. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
Sala III, S.D. 92.702 del 24/08/2011 Expte Nº 30300/08 “G.L.A.c/ U.B.A. s/ Despido” (Cañal-Rodríguez Brunengo-Catardo).

D.T. 35 Bis. Desvalorización monetaria. Ley 23.928. Inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561.
Derogada la ley 23.928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: mantener incólume el contenido de la pretensión. Por lo tanto, se decreta la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 y se impone el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, como existe una genuina depreciación monetaria. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, S.D. 92.702 del 24/08/2011 Expte Nº 30300/08 “G.L. A.c/ U.B.A.s/ Despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo-Catardo).

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Cambios de turnos entre empleados. Nueva disposición de anoticiar a las autoridades con anticipación y justificación de los motivos. Delegado gremial. Innecesariedad de juicio de exclusión de tutela previo.
La decisión empresaria por parte de Aerolíneas Argentinas mediante la cual pasó a exigirse al personal que convenía entre sí cambios de turnos que anoticiara previamente a los superiores, y justificara los motivos para hacerlo, cumpliéndose con los turnos rotativos dispuestos, se la considera ejercida dentro del ámbito de sus facultades legales conferidas por los arts. 64, 65 y concs. de la L.C.T.. Asimismo no altera unilateralmente condiciones de trabajo del actor, ni vulnera sus derechos adquiridos, razón por la cual no constituía una condición de validez de su concreto ejercicio la previa exclusión de tutela requerida por los arts. 48, 52 y concs. de la ley 23.551 durante el período de protección consagrado por la normativa precitada.
Sala V, S.D. 73342 del 08/08/2011 Expte. N° 37.184/07 “F., C.A.y otros c/A.A.SA s/juicio sumarísimo”. (Zas-Arias Gibert-García Margalejo).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba.
No existe norma legal alguna que establezca que, a los fines probatorios de una jornada superior a la máxima legal admitida, su valoración deba ser efectuada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso. De modo que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica, y la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 C.P.C.C.. Lo cierto y relevante es que aun cuando no corresponda aplicar para este tipo de supuestos la presunción emergente del art. 55 L.C.T., sí debe tenerse en cuenta lo normado por el art. 6 inc. “c” de la ley 11.544 en cuanto exige al empleador llevar un registro de las horas extra trabajadas por los dependientes.
Sala IX, S.D. 17242 del 30/08/2011 Expte. N° 1.503/2008 “P., J.C.y otros c/U.E.A.SA y otro s/despido”. (Balestrini-Corach).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26672281

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