Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 15 Prueba de despido discriminatorio. Carga probatoria. El trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial tuvo por fin lesionar su derecho a trabajar, para lo cual no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aun cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad. Una vez configurado el cuadro discriminatorio, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. Sala II, S.D. 99.588 del 31/08/2011 Expte Nº 31.831/07 “M.C.G.c/E.A.S.A s/ Despido”. (González – Pirolo).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual o “mobbing”. Configuración.
El acoso sexual no es mobbing en sentido estricto, ya que las causas que pueden motivarlo y el objetivo u objetivos finales son diferentes a los que se presentan en el acoso psicológico. No obstante, con relativa frecuencia, incidentes de acoso sexual se transforman con posterioridad en supuestos de mobbing. Así, es bastante probable que un episodio de acoso sexual, en el que el acosador ha visto frustrado su objetivo, se transforme –sobre todo en aquellos casos en que la víctima no se atreve a denunciarlo o no tiene pruebas suficientes- en un proceso posterior de hostigamiento y acoso laboral con todas las características del mobbing, de tal manera que el episodio de acoso sexual se convierte en el conflicto o disparador del ataque.
Sala III, S.D. 92.694 del 24/08/2011 Expte Nº 2.778/08 “G.L.M.c/L.S.A. s/ Accidente – Acción civil”. (Cañal – Catardo)

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T..
La pauta para determinar si en una determinada situación existió “abandono-incumplimiento” por parte del dependiente, en los términos del art. 244 L.C.T., consiste en verificar si se dan dos elementos: uno material y otro inmaterial. El material está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador. Y el inmaterial está vinculado con el “animus” o intención de no concurrir a prestar su trabajo.
Sala IV, S.D. 95715 del Expte. N° 23.722/2006 “B.A.G.c/E.S.V.SA y otros s/despido”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora embarazada. Normativa conculcada.
En caso de que el despido discriminatorio tuviera razón en el estado de embarazo de la trabajadora se conculca lo normado en los arts. 14 bis, 16 C.N. y en los Tratados internacionales de rango constitucional incorporados en el art. 75 inc. 22) C.N. (arts. 1, 2, 7, 22, 23 y 25 “Declaración Universal de Derechos Humanos”, 2, 6, 7, 14, y 35 “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, arts. 2, 3, 5, 10, 11, 12 y 13 de la “Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer”, Convenio OIT N° 3 sobre protección de la maternidad (rat. Ley 11.726), arts. 1, 2, y 17 “Convención Americana de Derechos Humanos”, entre muchos otros), arts. 17, 81, 177, 178 y 182 LCT, y art. 1° ley 23.592; normativa toda que protege de manera especial el embarazo y la maternidad de las trabajadoras y con el norte de castigar cualquier conducta discriminatoria derivada de dicho estado. (Del voto del Dr. R. Brunengo).
Sala VII, S.D. 43712 del 05/08/2011 Expte. N° 6.208/10 “L., E.M.c/Q.L.SA s/despido”. (R.Brunengo –Ferreirós).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26666868

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral