Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 21 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLTIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Formulario ANSES PS 6.2. La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, además de un certificado de trabajo. Sala VIII, S.D. 38.408 del 30/08/2011 Expte Nº 11.456/2008 “G.V.M.c/D.S.A y otros s/ Despido”. (Catardo – Pesino)..
D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T..
Si del intercambio telegráfico se desprende que el emplazamiento a hacer efectiva la entrega de la certificación de servicios prevista en el art. 80 L.C.T., resultó concomitante con el telegrama mediante el cual el actor dispusiera la extinción del vínculo laboral, no se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad –intimación temporal- exigido por el art. 3 del decreto 146/01 a los fines de la viabilidad de la multa pretendida.
Sala IX, S.D. 17233 del 30/08/2011 Expte. N° 49.713/2009 “G.,J.E.c/L.I.SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 80 Certificado de trabajo. Obligación del art. 80 L.C.T.. Insuficiencia del formulario de la ANSES PS.6.2.
El formulario ANSES PS.6.2. no satisface los requisitos establecidos por el art. 80 L.C.T., de modo que no resulta idóneo para tener por cumplida la obligación de hacer, dispuesta en dicha norma. El referido artículo pone en cabeza del empleador la obligación de entrega de un certificado de trabajo con la indicación de las fechas de ingreso y egreso del trabajador, la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional), constancia de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, y calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados, hubiese o no realizado acciones regulares de capacitación (cfr. ley 24.576).
Sala IX, S.D. 17254 del 31/08/2011 Expte. N° 15.301/2009 “C.S.A.T.SRL c/García Julio César s/consignación”. (Balestrini-Corach).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Prueba. Cooperativa de trabajo. Relación de dependencia.
Quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia.
Sala I, S.D. 86.865 del 08/08/2011 Expte Nº 21.893/07 “S.J.O.c/C.R.C.L.T.s/ Despido”. (Vázquez – Vilela)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T. Casos particulares. Tareas de mantenimiento y fumigación de boleterías. Solidaridad. Procedencia.
El trabajador, quien realizaba tareas de fumigación en los depósitos y boleterías, siempre se desempeñó en forma exclusiva en los servicios que el codemandado Medina brindó a la codemandada Teba S.A. para satisfacer requerimientos que resultan imprescindibles para el cumplimiento de la actividad normal y específica propia de dicha empresa. En tales condiciones, esta última resulta solidariamente responsable por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo habido entre el actor y el codemandado Medina por vía de lo dispuesto en el artículo 30 de la L.C.T.
Sala II, S.D. 99.553 del 29/08/2011 Expte Nº 16.244/08 “A.P.N.c/ Me.A.C.y otro s/ Despido”. (Pirolo – Maza).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T. Casos particulares. Servicio de fotocopiado en el Colegio Público de Abogados.
La circunstancia de que el Colegio Público de Abogados ponga a disposición de los matriculados un espacio en sus distintas salas, donde aquéllos puedan acceder a máquinas de escribir o PC para efectuar los distintos escritos judiciales o extraer fotocopias a un precio menor del que pueden conseguir en otros centros de fotocopiado, hace a la prestación relacionada con la actividad de sus miembros, ya que claramente contribuye a prestar un mejor servicio a sus asociados y facilita el desempeño profesional. De modo que resulta evidente que dichas tareas, desempeñadas por el trabajador, forman parte del objeto de la demandada.
Sala II, S.D. 99.541 del 26/08/2011 Expte Nº 5.557/09 “B.E.L.c/ C.P.C.F.y otro s/ Despido”. (Maza – Pirolo).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T. Procedencia. Acto extintivo plenamente válido.
Aun cuando se hubiera tratado de una renuncia “negociada”, ello no invalidaría ese acto extintivo, si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad de la renunciante, y, en el caso, no hay elemento que conduzca a admitir que la actora haya decidido firmar el acuerdo sin plena intención, discernimiento o libertad. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto –encubierto- que provenga de la voluntad unilateral del empleador; pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia. Trabajadora y empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral, sin el pago de suma de dinero alguna o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista mucho de ser un despido injustificado; y siempre, claro está, que no se demuestre que la voluntad de la trabajadora para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra fraudulenta o vicio alguno, lo cual no se da en esta causa. En consecuencia, el acto extintivo resulta plenamente válido, por lo que cabe considerar que la relación que unió a la actora con Coto S.A. concluyó por voluntad concurrente de las partes.
Sala II, S.D. 99.534 del 25/08/2011 Expte Nº 11421/2008 “R.V.R.c/C.C.I.C. S.A. s/ Despido”. (Pirolo – González).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26576555

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral