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Buenos Aires, Martes 20 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial.
Resulta manifiestamente incompatible con la amplitud de la libertad sindical como derecho humano fundamental el supuesto carácter taxativo de la tipología del art. 10 de la ley 23.551. Si se tiene en cuenta que los trabajadores tienen derecho a constituir libremente y sin necesidad de autorización previa asociaciones sindicales (art. 4, inc. a), no se advierte la razón por la cual la defensa del interés de los trabajadores entendido en el sentido amplio del art. 3 de la ley 23.551 sólo podría ser realizada a través de alguno de los tipos de asociación enunciados en su art. 10. Corrobora esta interpretación la directiva establecida en el art. 6 de la ley de asociaciones sindicales, en sintonía con lo prescripto por el art. 8.2 del Convenio 87 de la OIT. No resulta consistente con un sistema de plena libertad sindical la imposición estatal de una determinada estructura sindical o de un listado cerrado de tipos asociativos, pues estas cuestiones deben ser resueltas libre y democráticamente por los propios trabajadores en defensa de sus intereses.
Sala V, S.D. 73397 del 31/08/2011 Expte. N° 20.407/08 “Ministerio de Trabajo c/N.O.T.E.s/ley de asoc. sindicales”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 13 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial.
La inscripción gremial es uno de los requisitos para acceder a la denominada personería gremial (con. Arts. 21,22, 25, inc.a) y concs. ley 23.551), y, en definitiva, las asociaciones sindicales con dicha personería son las “más representativas” en un ámbito de representación determinado, entre las simplemente inscriptas que ostentan un mínimo de representación (conf. arts. 25, inc. b), 28 y concs. ley 23.551). La resolución denegatoria de la personería gremial de la recurrente con el sólo argumento de que el ámbito de representación pretendido no está incluido en el llamado “modelo sindical argentino” regulado por la ley 23.551, resulta inconsecuente con un acto propio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, consistente en el otorgamiento de la simple inscripción gremial.
Sala V, S.D. 73397 del 31/08/2011 Expte. N° 20.407/08 “Ministerio de Trabajo c/N.O.T.E.s/ley de asoc. sindicales”. (Zas-García Margalejo).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Arts. 61 y 62 de la Ley 23.551. Alcances de la competencia originaria de la C.N.A.T..
Los artículos 61 y 62 de la Ley 23.551, con relación a la aptitud jurisdiccional de la C.N.A.T., se refieren solamente “…a las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en materia reglada por esta ley…”, o sea, en lo vinculado a la vida interna de las asociaciones sindicales, y no en lo concerniente a aspectos típicos de la negociación colectiva.
Sala VI, S.I. 33.431 del 15/08/2011 Expte Nº 13.962/11 “Ministerio de trabajo c/ F.o.y E.T.R.A. s/ Ley de Asoc. Sindicales”.

D.T. 18 Certificado de Trabajo. Art. 45 Ley 25.345. Decreto 146/01, art. 3°. Inconstitucionalidad.
El decreto 146/01, al reglamentar el art. 45 de la ley 25.345, exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso con relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25.345). De acuerdo con lo dispuesto pro el art. 99, inc. 2 de la C.N., estos decretos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que dichos decretos están jerárquicamente subordinados a la ley. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta, pues la requisitoria que impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior. Es por eso que, si a la luz del art. 99 inc. 2, de la C.N., el Presidente de la Nación tiene la facultad de “expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de la leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”, encuentro que el art. 3 del decreto 146/01 es inconstitucional.
Sala III, S.D. 92.650 del 11/08/2001. Expte. N° 36.185/2007, “G., S.A.c/R., R.M.y otros s/ despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Entrega a cargo del empleador. Aspecto temporal.
La entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección. No hay razones pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa –en lo que se refiere al aspecto temporal -, de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados, sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignarlos jurídicamente.
Sala III, S.D. 92.741 del 31/08/2011 Expte Nº 4388/2008 “G.J.A.c/T.S.A. y otros s/ Despido”. (Cañal – Catardo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Formulario PS.6.2.
El formulario PS.6.2 cumplimenta adecuada y suficientemente lo previsto por la L.C.T., art. 80. Aunque pueda admitirse que, formalmente, no conste en estos formularios mediante los cuales se expiden los certificados el importe de los aportes y contribuciones efectuados –si consta la fecha de ingreso y egreso-, éstos se deducen tácitamente de las remuneraciones de las que se deja expresa constancia (los porcentuales del aporte surgen de normas legales y/o reglamentarias y, no tratándose de relaciones clandestinas, los trabajadores tienen mes a mes indicados en sus recibos –de los cuales se le suministra copia a esos efectos, entre otros- los montos de las retenciones correspondientes, de modo que se cumple con el objetivo legal).
Sala V, S.D. 73399 del 31/08/2011 Expte. N° 25.413/09 “M.L.G.c/M.SA AFJP s/indem. art. 80 LCT L. 25.345”. (García Margalejo-Zas).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Omisión de la calificación profesional.
El demandado no cumplió con la carga legal, toda vez que omitió entregar el “certificado de trabajo” en el que debe constar la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Sala VI, S.D. 63.148 del 18/08/2011 Expte Nº 24.799/09 “C.R.A.c/B.S.R.L s/ Despido”. (Craig – Raffaghelli).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega a cargo del empleador.
Es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social. Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Sala VIII, S.D. 38.362 del 23/08/2011 Expte Nº 30173/2007 “P.G.A.c/ K.F.A. S.A.y otro s/ Despido”. (Pesino – Catardo)


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