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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 15 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO Mercados de Capitales. Artículo 20, Incisos 4. y 5., de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Resolución 229 - Bs. As., 13/12/2011
VISTO, el Expediente Nº 6419/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y modificatorio, y la Resolución UIF Nº 33/2011 (B.O. 04/2/2011) y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 20 incisos 4. y 5. y 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dictó la Resolución UIF Nº 33/2011.
Que dicho acto administrativo establece las medidas y procedimientos que los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos, y los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que con posterioridad al dictado de las citadas resoluciones se sancionó la Ley Nº 26.683 (B.O. 21/6/11) que introdujo diversas modificaciones al régimen de la Ley Nº 25.246, las cuales justifican el dictado del presente acto.
Que se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.
Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones de la CAMARA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION; el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES; el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO; el MERCADO A TERMINO DE ROSARIO; el MERCADO DE VALORES DE ROSARIO; el MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES; la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA); la ASOCIACION DE BANCOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA); la ASOCIACION DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE); la ASOCIACION DE BANCOS PRIVADOS DE CAPITAL ARGENTINO (ADEBA), entre otras entidades, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.
Que en la presente se introducen diversas modificaciones, entre las que se destacan las siguientes: Se precisan las definiciones Operación Inusual y Operación Sospechosa.
Se establece que el manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal y que el detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para ciertos empleados.
Se indican cuáles son los requisitos que debe reunir el Oficial de Cumplimiento para ser designado, las formalidades que debe reunir su designación y la posibilidad de que se designe un Oficial de Cumplimiento suplente; así como también las funciones mínimas que deben tener los mismos.
Se efectúa una distinción entre clientes habituales y ocasionales; disponiéndose que, en el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente, que deberá basarse en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
En base a esa información y/o documentación, los Sujetos Obligados deberán establecer un monto anual estimado de operaciones, por año calendario.
Se establece que para el caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Con relación al legajo de cliente, el mismo deberá contener las constancias del cumplimiento de los procedimientos de identificación del cliente (conforme artículos 11 a 17, según corresponda), y lo relativo al perfil de cliente (conforme lo prevé el artículo 20).
Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiable entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.
Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente Resolución.
Se establece que los Reportes de Operaciones Sospechosas deben efectuarse conforme lo dispone la Resolución UIF Nº 51/2011, estableciéndose que los plazos serán los siguientes: para el Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos 150 días corridos; mientras que para el Reporte de Financiación del Terrorismo será de 48 horas, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Se prevé expresamente que los Reportes de Operaciones Sospechosas, por ser confidenciales no pueden ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, con excepción de la COMISION NACIONAL DE VALORES, cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Por último se dispone que los legajos de los nuevos clientes deberán confeccionarse conforme lo exigido en la presente resolución desde su entrada en vigencia, en tanto que la actualización de los legajos de los clientes ya existentes debe realizarse antes del 1º de julio de 2012.
Que se ha efectuado la consulta al Organismo específico de control en materia de Mercado de Capitales, prevista en el inciso 10. del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente Resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Los sujetos indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, inciso 4) «los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos»; e inciso 5) «los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto».
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.
- Inactivos: Serán considerados clientes inactivos aquellos cuyas cuentas no hubiesen tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario y la valuación de los activos de las mismas sea inferior a los $ 60.000.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario (por ejemplo: las transferencias, depósitos de fondos o activos, recibidos por el sujeto obligado con las que se realicen las mismas).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente en la materia.
d) Reportes sistemáticos son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados, a la UIF, en forma mensual mediante sistema on line, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso1. y 21 inciso a. de la Ley 25.246 y modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reitera, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no guardan relación con el Perfil de Cliente (conforme artículo 20, de la presente) o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades licitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos, 20 bis, 21 a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente Resolución.
La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorias periódicas.
d) El Programa de capacitación del personal.
e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
Art. 4º — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo es el documento en el cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar por lo menos las siguientes cuestiones:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo precedente.
b) Especificaciones del Programa de capacitación del personal.
c) Mecanismos que permitan constatar el conocimiento del presente manual de Procedimientos, por parte de los empleados y funcionarios.
d) Procedimientos de prevención para las áreas operativas. e) Procedimientos coordinados para el control y monitoreo.
f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.
g) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.
h) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

(Continúa en la próxima edición)


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