Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 13 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Titulo Ejecutivo - Convenio: Inhabilidad. Rechazo. Incumplimiento de Pagos: Contrato - Rescisión de Acuerdo. Reconocimiento de Deuda: Autosuficiencia – Habilidad de Título Art. 525 del Cód. Proc. ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste.” “Analizada la cuestión desde esta óptica, estima esta Sala que el reconocimiento de deuda base de autos posee vocación de título ejecutivo en tanto la exigibilidad de la obligación -esto es, el pago de la suma en tres cuotas allí determinadas, como resultado de prestaciones ya realizadas- resulta de las cláusulas primera y segunda del documento, en el cual se estableció la mora automática del deudor. Y, no empece a ello lo establecido en las restantes cláusulas del convenio, en tanto resultan independientes del reconocimiento de deuda allí formulado”
“En síntesis: la base documental del ejecutante contiene un reconocimiento autosuficiente de deuda -líquida y exigible- por lo que constituye título hábil para promover la presente ejecución en los términos del art. 525 Cód.Proc., no requiriendo el mismo, en principio al menos, interpretación alguna incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo.”
Poder Judicial de la Nación

«J.M L. Y CIA SA C/I. SA S/ EJECUTIVO»
Expediente Nº 017094/11
Juzgado N° 8 - Secretaría Nº 16.MR

Buenos Aires, 11 de agosto de 2011.

Y Vistos:

l. Viene apelada la resolución de fs. 17/18 que rechazó in limine la presente acción, al considerar que el convenio copiado en fs. 8/9 no resulta hábil para ejecutarse en procesos como el aquí pretendido.

2. Asiste razón a la recurrente.
La accionante pretende ejecutar el reconocimiento de deuda contenido en el convenio que en copia luce agregado en fs. 8/9, en cual, en lo aquí interesa, la demandada reconoció una deuda por la suma de $ 1.170.003 (cláusula primera), habiéndose pactado: de un lado, por la suma de $ 150.000, la entrega de los dos equipos individualizados en la cláusula segunda ap. 1; y, de otro, que el saldo de $ 1.020.003 sería abonado en fechas 13.11.2008, 8.12.2008 y 29.12.2008 -cláusula segunda ap. 2-. Dispusieron además, que el incumplimiento de cualquiera de dichos pagos daría derecho a la aquí actora a dar automáticamente por rescindido el acuerdo en cuestión (cláusula segunda último párrafo).
Por su parte, y siendo que en el mentado convenio J.M.L. y Cia SA aceptó extender el plazo del contrato suscripto en fecha 3 de diciembre de 2007 relativo a la obra denominada «Muelle F.B.», en la Pcia. de Misiones, en las cláusulas tercera y cuarta se establecieron las obligaciones de aquélla y lo que percibiría por dichas prestaciones; a su vez, se pactó la mora automática ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por I.SA(cláusula quinta).

3. El Cpr. 520 en su primer párrafo dispone: «Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables...».
Por otro lado el art. 523 establece que: «Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes ... 2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo...».

Es decir que para que proceda el «juicio ejecutivo» en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste (cfr.»Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» Anotado y comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgte.; esta Sala, 26.5.2011, «G.SRL c/B.N.H. y otros s/ ejecutivo»).

Analizada la cuestión desde esta óptica, estima esta Sala que el reconocimiento de deuda base de autos posee vocación de título ejecutivo en tanto la exigibilidad de la obligación -esto es, el pago de la suma de $ 1.020.003 en tres cuotas allí determinadas, como resultado de prestaciones ya realizadas- resulta de las cláusulas primera y segunda del documento, en el cual se estableció la mora automática del deudor. Y, no empece a ello lo establecido en las restantes cláusulas del convenio, en tanto resultan independientes del reconocimiento de deuda allí formulado por I. SA.

En síntesis: la base documental del ejecutante contiene un reconocimiento autosuficiente de deuda -líquida y exigible- por lo que constituye título hábil para promover la presente ejecución en los términos del art. 525 Cód.Proc., no requiriendo el mismo, en principio al menos, interpretación alguna incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo.

4. Por lo expuesto, se resuelve:
Estimar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, revocar la decisión adoptada en fs. 17/18. Encomiéndase al magistrado de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Notifíquese y devuélvase.
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 31/32 de los autos de la materia.

María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32338263

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral