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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar - Contracautela: Sociedad de Hecho – Intervención Judicial de Sujeto No Demandado – Designación de Veedor. Acción de Disolución de la Sociedad. Sociedad Irregular: Socia - Carácter – Pruebas. Desestima el Recurso. “Es del caso señalar en relación al reiterado fundamento invocado para pretender sostener el recurso (que la sociedad de hecho no se encuentra demandada), que ciertamente la doctrina no es pacífica en orden a la intervención de estas sociedades no constituídas regularmente.” “Sin embargo, estima esta Sala que en el contexto fáctico planteado, no parece desacertado el temperamento adoptado por el a quo de nombrar un veedor con fundamento legal en el cpr:224, pues claro está, de los antecedentes arrimados surgiría cierto conflicto respecto del cual podría arrojar luz lo observado por el veedor.”


Poder Judicial de la Nación

«R.M.V. C/F.L.I. Y OTROS S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART. 250 CPCC)» - Expediente Nº 050204/10

Juzgado N° 7 - Secretaría Nº 13
Buenos Aires, 9 de agosto de 2011.

Y Vistos:
1.Viene apelada por el co-demandado I.R.F.L. la resolución dictada en fs. 139/143, mediante la cual el Sr. Juez de Primera Instancia ordenó la intervención de «Administración F.H. Sociedad de Hecho», en grado de veeduría; fijando al efecto una caución real de $ 20.000.

Los fundamentos obran a fs. 146/149 y fueron contestados a fs. 161/172.

2. Esta Sala no puede dejar de señalar que a la fecha -salvo que se hubiere dispuesto lo contrario en la anterior instancia- se encuentra vencido el plazo de ciento veinte (120) días por el cual el Sr. Juez de Grado dispuso la veeduría -v. fs. 142 último párrafo- (véase en este sentido, que la medida cautelar fue dispuesta con fecha 21 de mayo de 2010, habiendo el veedor aceptado el cargo el 10 de junio -v. fs. 150- y tomado posesión el 13 de septiembre del mismo año).

Sin embargo siendo que al momento de interponerse el recurso de apelación dicho plazo se encontraba en pleno curso, ello impone igualmente, el tratamiento de los agravios en que se funda, aún cuando se advierte que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.
Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.

3. Pero, reitérase, aún soslayando los obstáculos referidos, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.

4. En efecto: se sustenta el demandado en los siguientes puntos: (i) que el Sr. Juez dispuso una intervención judicial respecto de un sujeto de derecho que no fue demandado; (ii) que no surge con claridad el sustento normativo de la medida cautelar; (iii) que la actora no es socia de la sociedad de hecho y (iv) que el importe de la contracautela es inadecuado.

(i) y (ii) Es del caso señalar en relación al reiterado fundamento invocado para pretender sostener el recurso (que la sociedad de hecho no se encuentra demandada), que ciertamente la doctrina no es pacífica en orden a la intervención de estas sociedades no constituídas regularmente (a favor de tal alternativa Horacio Roitman, Ley de Sociedades Comerciales T° II pág. 675 y sgtes. con citas al pie de Etcheverry, Sociedades Irregulares y De Hecho, Ed. Astrea, Bs.A. 1981; Halperín, «Curso de Derecho Comercial», ED De Palma, 1982, T°. 1; Cámara, Derecho Societario. Estudio Relacionado con las leyes 19.550 y 22.903, Ed. De Palma, Bs.As. 1985 entre otros; en contra de dicha posibilidad: Nissen Administración e intervención judicial en las sociedades de hecho, ED 76-445; Piantoni, «Sociedades de hecho e irregularmente constituidas, civiles y comerciales», Ed. Lerner, Córdoba, 1979 entre otros).

Sin embargo, estima esta Sala que en el contexto fáctico planteado, no parece desacertado el temperamento adoptado por el a quo de nombrar un veedor con fundamento legal en el cpr:224, pues claro está, de los antecedentes arrimados surgiría cierto conflicto respecto del cual podría arrojar luz lo observado por el veedor.
Súmase que se ha promovido una acción por disolución de la sociedad y la misma ineludiblemente debe promoverse contra todos los socios, en tanto deben ser escuchados, pues la sentencia los afectará (Verón, Alberto Víctor, «Sociedades Comerciales», To. 1,, pág. 219).

Respecto al hecho objetado por el apelante y relativo a que la medida haya sido sustentada en el art. 115 de la Ley de Sociedades y en el art. 224 del Código Procesal, no puede ser considerado como un argumento invalidante de la misma. Una correcta lectura del decisorio permite concluir que, por el contrario, el Sr. Juez de Grado acudió a la normativa vigente aplicable a la materia (Cpr. 224) proporcionando sustento a la decisión adoptada; máxime teniendo en cuenta que se trata de un supuesto de una sociedad de hecho, con las limitaciones que su constitución y desarrollo imponen al conocedor.

(iii) Sorteados aquellos fundamentos cabe pronunciarse respecto del cuestionado carácter de socia de la Sra. M.V.R..

En tal sentido, estímase que los antecedentes documentales aportados al inicio -copias del Libro Mayor, movimientos de cuentas- y sin dejar de admitir la precariedad de que pueda atribuirse a los mismos, no impide a criterio de esta Sala, que sean considerados suficientes dado el estricto marco cautelar en que se adoptara la decisión.

Es que la impugnación de tal condición, no puede sino ser resuelta en la instancia pertinente por el Sr. Juez de Grado, previa evaluación de los hechos y el derecho que se invoquen y dentro de un amplio marco de indagación; máxime, reitérase, en razón del carácter irregular de la sociedad y de los lazos familiares que vincularían a las partes.

(iv) En lo atinente a la contracautela, más allá que el fenecimiento del plazo al que se aludiera al inicio de esa resolución tornaría abstracto el tratamiento de la suficiencia o no de la misma, sucede que, de todos modos, no se han aportado elementos de juicio que pudieran determinar la escasa cuantía que se invocó.

3. Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión que se adoptara a fs. 142/146.
Imponer las costas de Alzada por su orden en razón de las características de la cuestión sometida a conocimiento.
Notifíquese por Ujiería y devuélvase.

La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 187/90 de los autos de la materia.
Silvina D.M. Vanoli - Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26655869

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